CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA
MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
PRESENTES
El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López,
integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en
la Quincuagésimo Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Puebla, con fundamento en los artículos 63 fracción II y 57 fracción I, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI
y 69 fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 y 128 del
Reglamento Interior del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a la consideración de este Órgano
Legislativo la “INICIATIVA QUE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA Y DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL”, misma que presento con base en los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política local y la propia
Ley en la materia, establecen las bases para que los gobiernos opten por un
endeudamiento público responsable y con vocación productiva, que contribuya a
fortalecer la infraestructura y la prestación de servicios en beneficio de la
población.
Los gobiernos democráticos
sustentan sus decisiones en una planeación participativa, sustentable y
prospectiva, con base en las vocaciones productivas del territorio, y con
criterios mucho más claros de racionalidad, transparencia y rendición de
cuentas, por lo que en este escenario del quehacer público, es necesario
alentar las inversiones que detonen el crecimiento económico y el desarrollo
social.
En razón de lo anterior, se trata
de que todos los municipios abonen al crecimiento de sus respectivas regiones y
del estado de una manera participativa y corresponsable con la sociedad,
considerada en sus diferentes vertientes de expresión, así como con los órdenes
de gobierno estatal y federal.
Por ello las inversiones
oportunas en el territorio estatal, provenientes de financiamientos alternos en
su carácter de empréstitos y/o financiamientos, deberán servir para resolver la
problemática económica y social, cuidando que no se comprometan los recursos
futuros y la viabilidad financiera del Estado y de los Ayuntamientos, por lo
que su contratación se hará asegurando los beneficios concretos en el corto,
mediano y largo plazos, sin que haya imprecisiones o falta de claridad sobre su
destino y los resultados que deriven de su aplicación.
Nadie puede soslayar que un
financiamiento es el cambio de un bien presente por un bien futuro, es decir
que las inversiones con una planeación prospectiva, anticiparán las condiciones
de productividad y bienestar de nuestra sociedad, además de que las obras
productivas o aquellas destinadas para elevar la competitividad, contribuyen a
un desarrollo más equilibrado entre regiones o Municipios.
Las obras intermunicipales o
interregionales en las que participan dos o más Municipios generan beneficios
mutuos y recíprocos, que sin la conjunción de esfuerzos difícilmente podrían
alcanzar, por eso la política de financiamiento está dirigida a atender
problemas de infraestructura o servicios que tienen un impacto perfectamente
predeterminado.
Como medida de racionalidad se
especifican en la presente Iniciativa, los proyectos de inversión, técnicamente
sustentados y financieramente viables que permitirán direccionar los recursos
hacia el abatimiento de determinada problemática, para ello la Secretaría de
Finanzas tendrá un registro de los mismos que evitará duplicidad en las inversiones
y congruencia en el desarrollo regional integral del Estado.
También se prevé la creación de
fideicomisos para la administración de los servicios de deuda, el cumplimiento
de las obligaciones contraídas y la seguridad jurídica para las partes
contratantes y su aval, que pudiera ser el Poder Ejecutivo siempre que los
municipios tengan finanzas sanas y sus cuentas públicas estén debidamente
auditadas.
Es importante recoger y plasmar
en la legislación vigente las propuestas realizadas ante otras legislaturas,
autoridades financieras y foros de consulta en los que han participado expertos
y ciudadanos interesados en el tema.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de este
Honorable Congreso la siguiente:
INICIATIVA QUE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA Y DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracciones XIV, XV y XVI del
artículo 2, el segundo párrafo del 6, la fracción V del 12, la fracción IV del
13, las fracciones I y V del 14, la fracción XIV del 15, las fracciones I, VII
y VIII del 16, el 21,el 23, el 24, el primer párrafo del 26, el primer párrafo
del 27, 33 y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 2, la
fracción V al 13, las fracciones VI, VII, VIII y IX al 14, las fracciones XV y
XVI al 15, la fracción VI al 26, la fracción VI al 27, el Capítulo Séptimo
denominado “ De los Proyectos de Inversión”, el artículo 34 de la
Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO
2.-
…
XIV.-
Proyectos de Inversión: A los proyectos para la prestación de servicios y
cualesquier otro tipo de proyectos o contratos relacionados con obra pública o
bienes que celebren los sujetos de la presente ley, en términos de la
legislación aplicable.
XV.-
Registro de Proyectos del Estado: Al registro que deberá mantener la Secretaría,
en el cual se inscribirán todos los Proyectos de Inversión que cumplan con los
requisitos establecidos en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo del
Estado.
XVI.-
Secretaría.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
XVII.- Servicio
de la Deuda Pública.- Son los importes de dinero que se destinen a la
amortización de capital y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios
legales y contractuales derivados de las operaciones de financiamiento,
incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de implementación y
mantenimiento y demás costos que correspondan según la forma de financiamiento
de que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la Deuda
pública, los relativos a las operaciones financieras que tiendan a evitar o
reducir riesgos económico-financieros a los sujetos de esta Ley, derivados de
financiamientos y/o empréstitos, y el pago de comisiones por garantías de
terceros; y
XVIII.- Títulos
de Deuda Pública. Los valores tales como Bonos, Certificados u Obligaciones
Bursátiles, así como Certificados de Participación Ordinaria, Pagarés u otros
Títulos o Valores afines, que los sujetos de esta Ley emitan en serie o en masa
y que estén destinados a circular en colocación privada o en el mercado de
valores.
ARTÍCULO 6.-
I a III.- …
Asimismo, no constituyen Deuda Pública, los Proyectos de
Inversión para la prestación de servicios de largo plazo, o los proyectos o
contratos relacionados con obra pública o bienes.
…
…
ARTÍCULO 12.- …
I a IV.- …
V.- EI
Congreso del Estado podrá autorizar la contratación de Deuda Pública y la
afectación de ingresos a que se refiere el Capítulo Quinto de esta Ley, mediante
la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, estableciendo los requisitos
que se deberán cumplir, o mediante un decreto específico.
VI a XV.- …
ARTÍCULO 13.- …
I a III.- …
IV.- Promover esquemas globales de
financiamiento a favor de los municipios a petición de cuando menos dos o más
de éstos y solicitar la autorización respectiva ante el Congreso del Estado.
V.- Las demás que le confiere esta
Ley y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO
14.- …
I.- Recibir,
analizar y en su caso, autorizar con base en la Ley de Ingresos del ejercicio
correspondiente o mediante Decreto, los montos y conceptos de endeudamiento que
Ie soliciten el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, así como
autorizar a los sujetos de la Ley, la afectación irrevocable de ingresos como
garantía o fuente de pago de los financiamientos y/o empréstitos, en términos
del Capítulo Quinto de esta Ley.
II a IV.- …
V.- Autorizar al Estado y a los Municipios el ejercicio de
montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los
autorizados en la Ley
de Ingresos del Estado y en la Ley
de Ingresos del municipio que corresponda, mediante reformas a una u otras
Leyes o a través de decretos específicos.
VI.-
Autorizar al Estado y a los Municipios para afectar el derecho y/o los flujos
de recursos derivados de las aportaciones y/o participaciones, que en ingresos
federales les correspondan y que en términos de la normatividad aplicable
puedan destinarse, como fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a su
cargo derivadas de la deuda que contraerán con la contratación de créditos.
VII.- A
solicitud de dos o más Ayuntamientos de los municipios, autorizar, mediante
Decretos, esquemas globales de financiamiento a favor de todos los municipios
del Estado, a los que se podrán adherir aquellos que lo consideren necesario y
que cuenten con la autorización de las dos terceras partes de su Cabildo.
VIII.- Autorizar
al Poder Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos de los Municipios, a celebrar
los instrumentos necesarios para formalizar los mecanismos mediante los cuales
se capten y/o afecten y/o distribuyan, según resulte aplicable, el derecho y/o
los flujos de recursos derivados de las aportaciones y/o participaciones que en
ingresos federales les correspondan, y que en términos de la normatividad
aplicable puedan destinarse como fuente de pago y/o garantía de las
obligaciones a su cargo, derivadas de la deuda que contraerán por la contratación
de créditos, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a través
de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la
administración pública paraestatal o paramunicipal.
Tratándose de esquemas globales de financiamiento el Poder
Ejecutivo Estatal podrá constituir un fideicomiso de captación, afectación,
administración y pago, al cual podrán adherirse aquellos municipios que así lo
consideren conveniente, siempre que obtengan la autorización de sus respectivos
Ayuntamientos.
IX.- Las
demás que le confiere la
Constitución y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 15.- …
I a XIII.- …
XIV.- Afectar, previa
autorización del Congreso del Estado, el derecho y los flujos de recursos
derivados de las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales les
correspondan a los gobiernos estatal y
municipales, y que en términos de la normatividad aplicable puedan
destinarse como fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a su cargo,
derivadas de la deuda que contraerán con la contratación de créditos, así como
celebrar, previa autorización del Congreso del Estado, los actos jurídicos a
través de los cuales se formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de
los financiamientos que celebre directamente el Estado, a los cuales podrán
adherirse los municipios que así lo
decidan para constituir el mecanismo para pagar o garantizar las obligaciones
derivadas de los financiamientos que contraten.
XV.- Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los
mismos, con cargo al derecho y los flujos de recursos derivados de
las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales les correspondan,
de acuerdo a la normatividad aplicable.
XVI.- Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO
16.- …
I.- Presentar al Congreso, previa autorización de
las dos terceras partes de su Cabildo, a través del Ejecutivo Estatal, las
solicitudes de autorización de endeudamiento y en su caso, de afectación
irrevocable de ingresos, en términos de lo previsto por esta Ley.
…
II a VI.- …
VII.- Afectar el derecho y
los flujos de recursos derivados de las participaciones y/o aportaciones que en
ingresos federales les correspondan, y que en
términos de la normatividad aplicable puedan destinarse como fuente de
pago y/o garantía de las obligaciones a su cargo.
Los
Municipios podrán celebrar, previa autorización
del Congreso del Estado, los instrumentos necesarios para la
formalización de los mecanismos mediante los cuales se afecten como fuente de pago o garantía de
las obligaciones a su cargo, el derecho y los flujos de recursos derivados de
las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales le correspondan,
y pueda destinar para este fin, de conformidad con lo que establece la legislación
aplicable.
Sin perjuicio de lo que se precisa en el párrafo precedente, los
Municipios podrán adherirse a los instrumentos que formalice el Estado para
constituir el mecanismo para pagar o garantizar las obligaciones derivadas de
la deuda que contraigan, en el entendido que cuando los mecanismos se
formalicen a
través de fideicomisos podrán ser utilizados, además, como medio de captación y
distribución de las aportaciones federales que les correspondan al Estado y a
los Municipios.
Si los Municipios deciden instrumentar la fuente de pago
y/o garantía a través de fideicomisos, éstos se sujetarán en su operación a lo
previsto en el propio contrato y en las disposiciones mercantiles y financieras
aplicables y no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración
pública paramunicipal.
VIII.- …
En el
caso de autorización de montos de endeudamiento adicional, modificar el
Presupuesto de Egresos a fin de incluir las partidas necesarias para
destinarlas al servicio de su deuda pública.
IX a XI.- …
ARTÍCULO 21.- Los
sujetos de esta Ley podrán celebrar operaciones financieras derivadas o de
cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económicos-financieros,
derivados de las obligaciones de los sujetos de esta Ley, sean o no
constitutivas de Deuda Pública, derivadas de créditos, empréstitos o Proyectos
de Inversión.
ARTICULO
23.- Los
sujetos de esta Ley, o los fideicomisos emisores que dichos sujetos
constituyan, podrán emitir Títulos de Deuda Pública previa autorización del
Congreso ya sea mediante la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente o
mediante Decreto. Se podrán afectar de forma irrevocable ingresos del Estado o
de los Municipios, según corresponda, para el pago de dichos Títulos de Deuda Pública
de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en las mejores condiciones que
otorgue el mercado financiero.
ARTÍCULO 24.- Los sujetos de esta
Ley podrán afectar de forma irrevocable, con la autorización del Congreso, como
garantía o fuente de pago de los financiamientos y/o empréstitos, sus ingresos
derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales,
contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u
otros conceptos susceptibles de afectación, de conformidad con la legislación
aplicable.
EI Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o
los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal, podrán, en el
ámbito de su competencia, constituirse como avales, deudores solidarios o
subsidiarios de los sujetos de esta Ley, pudiendo afectar cualesquiera de los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior como garantía o fuente de pago de
dichas obligaciones.
ARTÍCULO
26.-
Los Gobiernos Municipales que soliciten el aval, obligación solidaria o
subsidiaria del Gobierno del Estado deberán:
I a V.- …
VI.-
Entregar la cuenta pública de al menos el último ejercicio, dictaminada por un
auditor independiente, en el entendido que deberá entregar al Gobierno del
Estado, a través de la Secretaría, la cuenta pública auditada de cada uno de
los ejercicios durante los cuales esté vigente el aval.
ARTÍCULO 27.- Las
Entidades que soliciten el aval, obligación solidaria o subsidiaria del
Gobierno del Estado o de los Gobiernos Municipales deberán:
I a V.- …
VI.-
Entregar los estados financieros de al menos el último ejercicio, dictaminados
por un auditor independiente, en el entendido que deberá entregar al Gobierno
del Estado, a través de la Secretaría, la cuenta pública auditada de cada uno
de los ejercicios durante los cuales esté vigente el aval.
Capítulo
Séptimo
De
los Proyectos de Inversión
Artículo
33.- EI
Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría estará facultado para afectar de
forma irrevocable sus ingresos derivados de participaciones en ingresos
federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, como
fuente de pago, garantía o ambas, de todo tipo de obligaciones no constitutivas
de deuda pública que contraiga el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos
Descentralizados Estatales, las Empresas de Participación Estatal Mayoritarias,
los Fideicomisos Públicos o de terceros prestadores de bienes o servicios, con
motivo de Proyectos de Inversión que contrate o celebre alguna de las entidades
antes mencionadas y que se encuentren inscritos en el Registro de Proyectos del
Estado.
Artículo 34.- La
Secretaría deberá crear y mantener el Registro de Proyectos del Estado, en
términos del reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Estatal.
EI Ejecutivo Estatal estará obligado a incluir en el proyecto
de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las erogaciones
correspondientes a los Proyectos de Inversión que se encuentren inscritos en el
Registro de Proyectos del Estado. Asimismo, el Congreso del Estado estará
obligado a aprobar en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las
erogaciones para el pago de las contraprestaciones derivadas de los Proyectos
de Inversión que se encuentren inscritos en el Registro de Proyectos del
Estado.
EI Congreso del Estado podrá solicitar a la Secretaría en
cualquier momento, información acerca de los Proyectos de Inversión ahí
inscritos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 155 y el 190
de la Ley Orgánica
Municipal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 155.-…
Los Municipios podrán afectar como garantía y/o fuente de
pago de las obligaciones asociadas a los financiamientos o empréstitos a su
cargo, el derecho y los flujos de recursos derivados de las participaciones y
de las aportaciones federales que les correspondan y sean susceptibles de
afectación, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables y previa
autorización de las dos terceras partes del Ayuntamiento y del Congreso del
Estado. Asimismo, podrán afectar los demás ingresos que les correspondan para
constituirlos como fuente de pago, garantía, o ambas de los financiamientos y/o
empréstitos que los propios o sus entidades paramunicipales contraten, de
conformidad con las demás disposiciones, actos y acuerdos que suscriba, con la
autorización de las dos terceras partes del Ayuntamiento y del Congreso del
Estado
…
ARTÍCULO 190.- Los
Ayuntamientos, procurarán que en la integración de estos organismos queden
incluidas personas de reconocida honorabilidad, pertenecientes a los sectores
más representativos de la comunidad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.– Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION”
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 01 DE JUNIO DE 2011
DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ
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