CC. DIPUTADOS SECRETARIOS
DE LA MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P R E S E N T E S
El que
suscribe Diputado José Lauro Sánchez
López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los
artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la
siguiente “INICIATIVA DE LEY DE VIALIDAD DEL
ESTADO DE PUEBLA”, al
tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que la seguridad pública se refiere a las garantías de orden, respeto y
paz social que un gobierno debe ofrecer a la sociedad a través de mecanismos
preventivos y operativos, para evitar que la vida, los bienes y la integridad
de las personas estén amenazados por la delincuencia.
Que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21
establece que la seguridad pública es
una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala,
y que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios
de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Que el artículo 115 fracción III, inciso h, de nuestra Carta Magna
establece que los Municipios tendrán a su cargo la seguridad pública en términos
del artículo 21 de la
Constitución.
Que la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece en
el artículo 117, que para la
conservación de la tranquilidad y orden públicos en el Estado, se organizará la
fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley.
Que por otra parte, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y cinco, se expidió la
Ley General de Comunicaciones, Tránsito y Transportes en las
Vías Públicas del Estado.
Que mediante Decreto de fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventa, se creó la Ley
de Vialidad y del Transporte Estatal publicada en el Periódico Oficial del
Estado el día tres de agosto del mismo año, que estableció las bases y la
organización de la entonces Dirección de Tránsito, constituyendo, en su
momento, un adecuado marco jurídico para la actuación de esa Dependencia.
Que mediante Decreto de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa
y seis, se creó la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haciendo
necesaria la creación de una nueva Ley en la materia que estableciera el marco
jurídico de la actuación de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Puebla, en el área del servicio del transporte público y mercantil, razón por
la cual con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho se crea la
“Ley del Transporte del Estado de Puebla”.
Que asimismo en el artículo segundo transitorio, establece que dicha Ley
deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales (Ley de
Vialidad y Transporte Estatal), que la contravengan.
De su interpretación se desprende que deroga todo lo relativo a
transporte público y mercantil; dejando a salvo lo relativo a la vialidad.
Que por otra parte, en el Decreto de fecha cuatro de marzo del año dos
mil cinco, se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Puebla; en la que se crea la Secretaría de
Seguridad Pública, estableciendo en el artículo 40 Quinquies las atribuciones
de la misma; precisándose en las fracciones III, XXI, XXIV, XXV, XXVII, todo lo
relativo a la Vialidad del Estado.
Que por lo anterior, con fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco,
se publicó el Decreto que expide el Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública, validándose con éste, la estructura orgánica que forma la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; en la que se establece
por parte de la Secretaría de Seguridad Pública una Subsecretaría de Seguridad
Pública, de la que depende la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,
y de ésta, entre otras, depende la Dirección de Seguridad Vial del Estado.
Que en este orden de ideas, la
Ley de Seguridad Pública del Estado se publicó el día
veintisiete de septiembre del año dos mil, incluyéndose la reforma publicada
con fecha dos de septiembre del año dos mil dos. Ley que en su artículo 27
precisa que forma parte del cuerpo de seguridad pública del Estado, entre otras,
la rama de policía de seguridad vial.
Que actualmente no existe normatividad precisa para todo lo referente a
la vialidad Estatal, por lo que es necesario expedir una Ley de Vialidad que la
regule.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones
constitucionales y legales previamente invocadas, someto a su consideración la
siguiente iniciativa de:
LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.-
La presente Ley es de orden público e interés social, establece las normas a
que deberá estar sujeto el tránsito peatonal y los vehículos particulares en
materia de vialidad.
Artículo
2.- La
autoridad competente para la interpretación y observación de la presente Ley y
su Reglamento, es la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, la cual
en todo caso, deberá aplicar como criterio fundamental, lo que sea más
conveniente para el tránsito particular.
Artículo
3.- La Secretaría de Seguridad Pública,
tiene jurisdicción en los tramos carreteros Estatales, o en los Municipios,
mediante convenio, cuando el municipio no tenga a su cargo el servicio de
seguridad vial; ejerciendo las atribuciones que le confiere la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 4.- Para la aplicación,
interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Conductor:
Toda persona que maneje un vehículo;
II. Director General: El
Director General de Seguridad Pública del Estado de Puebla;
III. Director: El Director
de Seguridad Vial del Estado;
IV. El Subsecretario: El
Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla;
V. Estado: El Estado Libre
y Soberano de Puebla;
VI. Ley: Ley de Vialidad
para el Estado de Puebla;
VII. Municipios: Los
Municipios del Estado de Puebla;
VIII. Peatón: Persona que
transita a pie por la vía pública;
IX. Policía de seguridad
vial: el Servidor público dependiente de la Dirección , responsable
de ejecutar las labores de vigilancia de tránsito vehicular y seguridad
peatonal;
X. Reglamento: El
Reglamento de la Ley
de Vialidad para el Estado de Puebla;
XI. Secretario: El
Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;
XII. Tránsito: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública;
XIII. Vehículo:
Medio de propulsión o tracción en el cual se transportan personas o bienes;
XIV. Vía
pública: Todo inmueble de uso común, destinado al tránsito de peatones y de
vehículos;
XV. Vialidad:
Sistema de vías públicas utilizadas por el tránsito en el Estado; y
XVI. Vías públicas de
competencia estatal: Las que entronquen con caminos o carreteras de otra
entidad federativa, así como las que comuniquen a dos o más municipios del
Estado de Puebla, y las que en su totalidad o en su mayor parte sean
construidas por el Estado, con fondos estatales, municipales o hechas por
particulares mediante concesión estatal y/o las
que la Federación
entregue al Estado para su vigilancia.
Artículo
5.- Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, son obligatorias para toda persona
que haga uso de las vías públicas de competencia Estatal, ya sea con el
carácter de peatón o conductor.
Se considera de utilidad pública y beneficio
general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de
tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y en general la
utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos
inherentes o incorporados a la vialidad en el Estado de Puebla, en términos de
este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE VIALIDAD
Artículo
6.-
Son autoridades estatales en materia de vialidad:
I.-
El
Gobernador del Estado;
II.-
El
Secretario de Seguridad Pública;
III.- El Subsecretario de
Seguridad Pública;
IV.-
El
Director General de Seguridad Pública; y
V.-
El
Director de Seguridad Vial del Estado.
Artículo
7.- Son
autoridades en materia de Seguridad Vial Municipal:
I.- Los Ayuntamientos;
II.- Los Presidentes
Municipales;
III.- Los Regidores del
ramo; y
IV.- Los Directores de
Vialidad Municipal o sus homólogos.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DE VIALIDAD
Artículo
8.-
El Secretario de Seguridad Pública, tendrá las siguientes atribuciones:
I.-
Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su reglamento;
II.- Dictar y aplicar las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
III.-
Intervenir en los convenios con la Federación , con las
Entidades Federativas y los Ayuntamientos, a fin de hacer eficiente la
prestación del servicio de seguridad vial;
IV.-
Proponer a las instancias correspondientes, las medidas que permitan una
mejor utilización de las vías públicas, para agilizar la vialidad sobre las
mismas o disminuir los índices de accidentes y contaminación ambiental;
V.-
Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el
presente ordenamiento y su reglamento, previo cumplimiento del procedimiento
legal correspondiente;
VI.-
Promover, impulsar y aplicar los sistemas
electrónicos, científicos y tecnológicos de innovación que permitan conocer la
existencia de una infracción, debiendo designar a los servidores públicos o
personas para el manejo de los mismos;
VII.-
Las
demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
legales.
Artículo
9.- El
Subsecretario de Seguridad Pública del Estado, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.-
Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su
reglamento;
II.- Proponer al Secretario,
para su autorización, normas técnicas, operativas y administrativas para
regular la seguridad vial;
III.-
Implementar
los programas en materia de vialidad, en los términos de las disposiciones
legales vigentes;
IV.-
Vigilar en el ámbito de sus
atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos
inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su
naturaleza;
V.-
Aplicar previo acuerdo del Secretario, los sistemas
electrónicos, científicos y tecnológicos de innovación que permitan conocer la
existencia de una infracción, debiendo designar a los servidores públicos o
personas para el manejo de los mismos;
VI.-
Las
que le asigne el Secretario y las demás que la Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos legales le atribuyan directamente.
Artículo
10.- El
Director General de Seguridad Pública del Estado, tendrá las siguientes
atribuciones en materia de vialidad:
I.-
Controlar y supervisar las actividades en materia de
seguridad vial;
II.- Instruir la elaboración
de los programas en materia de vialidad;
III.-
Dirigir en el ámbito de sus
atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos
inherentes o incorporados a ellas, se utilicen en forma adecuada conforme a su
naturaleza;
IV.-
Las
que le asigne el Secretario y el Subsecretario y las demás que la Ley , su Reglamento y otros
ordenamientos legales le atribuyan directamente.
Artículo
11.- Son
atribuciones del Director:
I.-
Realizar las actividades en materia de seguridad vial;
II.-
Elaborar y ejecutar, previo acuerdo del Director General, los
programas de seguridad vial, en términos de la legislación vigente;
III.-
Elaborar y proponer al Director
General, las medidas para optimizar los servicios de vialidad a que se refiere
esta Ley y su Reglamento;
IV.-
Vigilar,
en coordinación con la
Secretaría de Finanzas y Administración, la actualización de
los registros de infracciones y demás datos sobre los vehículos y conductores;
V.-
Aplicar los sistemas electrónicos, científicos y
tecnológicos de innovación que permitan conocer la existencia de una
infracción, debiendo designar por acuerdo del Secretario a los servidores
públicos o personas para el manejo de los mismos;
VI.-
Las
que le confiera el Secretario, Subsecretario, el Director General así como las contenidas en esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA OBLIGACION
DE LOS POLICIAS DE SEGURIDAD VIAL
Artículo
12.- Los policías de seguridad vial tendrán las siguientes
atribuciones:
I.-
Prevenir con todos los medios disponibles, los
accidentes de tránsito.
II.- Evitar que se cause o incremente
algún daño a personas o propiedades, derivado de un accidente de tránsito.
III.- Cuidar la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones
establecidas en esta ley y su reglamento
IV.- Las demás que les sean conferidas por esta ley y su reglamento.
Artículo
13.- El
personal de la Dirección
que desempeñe trabajos, funciones o actividades de las materias que regula esta
Ley y su Reglamento, regirá su conducta por lo señalado en la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Puebla, su Reglamento y demás
ordenamientos legales aplicables.
El
personal de la Dirección tendrá atribuciones operativas y administrativas, de
acuerdo con las necesidades del servicio.
Para
estos efectos, se entenderá por personal operativo el nombrado para prestar su
servicio en las vías públicas de jurisdicción estatal y, por personal
administrativo, el nombrado para realizar trabajos propios del manejo interno
de las oficinas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS PEATONES,
VEHICULOS Y CONDUCTORES
CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES
Artículo
14.- Las
personas que, en calidad de peatones, transiten por las vías públicas, están
obligadas a cumplir con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, debiendo
acatar en lo que corresponda las indicaciones de los dispositivos de señalética
para el control de la vialidad, así como los señalamientos que hagan al
respecto los policías de seguridad vial cuando dirijan el paso.
Artículo
15.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos:
I.- Derecho de paso en todas las intersecciones, en
las zonas con señalamiento y en aquellas que el tránsito vehicular esté
controlado por dispositivos electrónicos y las señales expresadas por los
policías de seguridad vial;
II.- Derecho de paso sobre las aceras de las vías
públicas y por las calles o zonas peatonales;
III.- Derecho de preferencia al cruzar las vías
públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de
vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico, en
vuelta de los vehículos a la derecha o a la izquierda con circulación continua
o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el
paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la
vía, cuando transiten en la banqueta y algún conductor deba cruzarla para
entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada;
IV.- Derecho de orientación, que se traduce en la obligación
a cargo de los policías de seguridad vial, a proporcionar la información que
soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles,
normas que regulen el tránsito de personas; y
V.- Derecho de asistencia o auxilio que se traduce
en la obligación de los ciudadanos y policías de seguridad vial de ayudar a los
peatones menores de diez años, a los adultos mayores y a quienes no se
encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles,
gozando de prioridades en el paso, en estos casos los policías de seguridad
vial, deberán acompañar a estas personas, hasta que crucen completamente.
Artículo 16.- Las autoridades competentes
deberán garantizar mediante la infraestructura e instalación de los
señalamientos viales necesarios, la estancia y el tránsito seguro de los
peatones en las vialidades, ya sea mediante corredores, andenes, semáforos,
puentes, pasos a nivel o a desnivel, otros dispositivos y protecciones
necesarias. Asimismo, evitarán que las vialidades, su infraestructura,
servicios y demás elementos inherentes o incorporados a éstas sean obstaculizadas
o invadidas.
Artículo 17.-
Las autoridades competentes deberán informar a la población, a través de
los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones,
actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o
permanente la vialidad. Asimismo, deberán proponer alternativas para el
tránsito de las personas.
Artículo 18.-
Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la autoridad
competente, cualquier irregularidad en cuanto al uso de la vialidad, así como
la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial.
La autoridad que conozca de la denuncia, deberá actuar de inmediato y,
en su caso, canalizarla a la instancia competente para su atención
correspondiente.
La autoridad competente deberá garantizar el ejercicio eficaz del
derecho señalado en el artículo anterior y su trasgresión o retraso
injustificado, los hará incurrir en responsabilidad, en términos de las normas
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS
Artículo
19.-
Los vehículos de servicio de transporte particular son aquellos destinados a
satisfacer las necesidades privadas de sus propietarios, legales poseedores o
conductores designados por éstos, ya sean personas físicas o morales; su
circulación será libre por las vías públicas, sin más limitación que el
cumplimiento, por parte de sus propietarios, conductores u operadores, de todas
las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y demás normatividad
aplicable
Artículo
20.- Por su peso, los vehículos se consideran:
I.-
Ligeros, los que reportan hasta tres y media
toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:
a).- Bicicletas y triciclos;
b).- Bicimotos y triciclos automotores;
c).- Motocicletas y motonetas;
d).- Automóviles;
e).- Camionetas pick-up;
f).- Remolques;
g).- Carros de propulsión humana; y
h).- Vehículos de tracción animal;
II.-
Pesados, los que reportan más de tres y media
toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:
a).- Minibuses;
b).- Autobuses;
c).- Camiones de dos o más ejes;
d).- Tractor con semiremolque;
e).- Camiones con remolque;
f).- Traileres ligeros;
g).- Equipo especial móvil de la industria del
comercio y de la agricultura;
h).- Vehículos con grúas; y
i).-
Vehículos utilizados en servicio de los bomberos.
Artículo
21.- Los
vehículos contarán con cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.
Artículo
22.- Los
vehículos contarán con los dispositivos esenciales para prevenir y controlar la
emisión de ruidos y gases que ocasionen contaminación ambiental conforme a las
leyes federal y estatal de la materia y las disposiciones reglamentarias que de
ellas deriven.
Artículo
23.- Las autoridades de vialidad se coordinarán con
las autoridades competentes en materia ambiental, a fin de llevar a cabo operativos para la
detección de vehículos que, aún portando el engomado de verificación vehicular,
rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas.
Los
policías de seguridad vial autorizados y en apoyo de la autoridad competente en
materia ambiental, no permitirán la circulación de vehículos que de manera
evidente rebasen los límites permisibles de contaminación, hasta en tanto no
los habiliten y sean aprobados en su funcionamiento por los centros de
verificación autorizados por las autoridades estatales en materia ambiental.
Los
Policías de Seguridad Vial remitirán el mismo día a la autoridad estatal en
materia ambiental, el número de folio del engomado del vehículo que contamine
ostensiblemente, para que proceda conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO III
DE LOS
CONDUCTORES
Artículo
24.- Los
conductores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I.-
Mostrar
y entregar, a solicitud de los policías de seguridad vial, la licencia para
manejar, así como la documentación que le autoriza la circulación del vehículo;
II.-
Abstenerse
de manejar cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de
cualquier otra que implique disminución o alteración de sus facultades físicas
o mentales;
III.-
Transportar en el vehículo como máximo, el número
de personas especificadas en la tarjeta de circulación correspondiente;
IV.-
Trasladar bultos u objetos en lugares que
obstruyan la visibilidad en su vehículo;
V.-
Conducir sin molestar a otros conductores,
a peatones y al público en general con ruidos, señas y otras actitudes
ofensivas y acatar estrictamente las normas sobre uso de bocinas, silbatos,
escapes, cambios de luces y accesorios vehiculares;
VI.-
Conservar
respecto del vehículo que le precede, una distancia que garantice la detención
oportuna, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y las del
propio vehículo;
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VII.-
Permitir la marcha de columnas militares, escolares,
desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones públicas;
VIII.-
Disminuir
la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar
las precauciones necesarias ante la concentración de peatones;
IX.-
Respetar
las reglas y señalética de circulación, especialmente las que se refieren a
preferencias, velocidad y uso restringido de las vías públicas;
X.-
Sujetarse
a los exámenes médicos y de pericia exigidos por esta Ley y su Reglamento;
XI.-
Abstenerse de invadir, en las áreas de
rodamiento, las zonas reservadas para el paso peatonal;
XII.-
Evitar
que personas carentes de licencia o permiso para manejar o sin capacidad física
o mental conduzcan los vehículos a su cargo; y
XIII.-
Acatar
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo
25.- Queda
prohibido a los conductores equipar sus vehículos con señales luminosas o
audibles reservadas a vehículos oficiales o de servicio social, así como seguir
a vehículos en servicio de emergencia, detenerse o estacionarse a una distancia
tal que pueda significar riesgo o entorpecer la actividad del personal de
dichos vehículos.
Artículo
26.- La
persona que conduzca un vehículo en la vía pública, al igual que el resto de
sus ocupantes, usarán el cinturón de seguridad.
Artículo
27.- Queda
prohibido conducir un vehículo con temeridad, en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan
efectos similares, aun cuando por prescripción médica esté autorizado su uso,
así como comunicarse telefónicamente mientras se conduce.
Artículo
28.- Los
conductores de bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas y motocicletas o
similares, cuya capacidad de cilindrada sea menor a 50 cm3 y su uso sea
estrictamente privado o particular, cuando circulen por la vía pública, estarán
sujetos a las mismas normas que rigen la vialidad estatal.
Artículo
29.- Los
conductores, propietarios de vehículos y la empresa aseguradora, en términos de
lo dispuesto por esta Ley de Vialidad, están solidariamente obligados a
responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y
patrimonio.
Artículo
30.- Queda
prohibido a conductores de vehículos de servicio social u oficial hacer uso de
señales luminosas o audibles especiales cuando no circulen para atender una
emergencia o en acciones preventivas.
TÍTULO TERCERO
DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo
31.- La
vía pública se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir el
tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación
entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías públicas se
clasifican en:
I.- Vías primarias:
a) Bulevares;
b) Avenidas; y,
c) Calzadas.
II.- Vías secundarias:
a) Calle colectora;
b) Calle residencial;
y,
c) Calle industrial.
III.- Calle local:
a) Callejón;
b) Privada;
c) Peatonal;
d) Pasaje; y,
e) Andador.
IV.- Áreas de
transferencia:
Las
vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de
transferencia, tales como:
a) Estacionamientos;
b) Terminales urbanas,
suburbanas y foráneas;
c) Paraderos; y,
d) Otras estaciones.
CAPÍTULO II
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Articulo
32.- Los
propietarios y conductores de vehículos en circulación y los usuarios de la vía
pública se abstendrán de realizar todo acto que constituya un peligro para las
personas.
Para
la realización de eventos deportivos y desplazamientos de caravanas de
vehículos o peatones en las vías públicas, los organizadores informarán por
escrito a la Dirección
o, en su caso, a la autoridad municipal competente.
Artículo
33.- Todo
vehículo que circule en la vía pública deberá estar en buen estado mecánico y
contar con los sistemas y accesorios preventivos para emergencias, requisitos
de peso y dimensiones que señalan esta Ley, su Reglamento y demás normatividad
aplicable.
Las
autoridades de vialidad podrán retirar de la circulación a los vehículos,
cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente
de aplicar la sanción que corresponda.
Artículo
34.- Las
ambulancias, los vehículos de cuerpos de bomberos, del ejército, de las
instituciones policiales, cuando circulen en ejercicio de sus funciones o para
la atención de una emergencia, tendrán preferencia de paso en la vía pública.
TITULO CUARTO
DE LAS SEÑALES DE VIALIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE LA VIALIDAD
Artículo
35.- Únicamente
las autoridades de vialidad, en el ejercicio de sus atribuciones y atendiendo a
las necesidades de vialidad, podrán colocar en la vía pública la señalética
horizontal o vertical y los dispositivos que se requieran para el tránsito.
Artículo
36.- Los
conductores de vehículos observarán estrictamente las señales de vialidad, ya
sean fijas, producidas por mecanismos o aparatos luminosos y las que realicen
los policías de seguridad vial.
Artículo
37.- Las
autoridades estatales dispondrán la instalación de señales viales preventivas,
restrictivas e informativas.
Las
señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un
peligro o el cambio de situación en la vía pública.
Las
señales restrictivas tienen por objeto: indicar determinadas limitaciones o
prohibiciones que regulan la velocidad en la vialidad.
Las
señales informativas tienen por objeto: orientar al usuario sobre destinos,
lugares, servicios, distancias y lo que, a juicio de la autoridad, sea
necesario.
Artículo
38.- El
Reglamento establecerá los señalamientos que deberán colocarse en las vías
públicas, así como las obligaciones de los conductores respecto a su observancia.
CAPÍTULO II
DEL ESTACIONAMIENTO
EN LA VIA PÚBLICA
Artículo
39.- A
falta de señalamiento, los conductores se estacionarán en los lugares en donde
exista acotamiento suficiente, sin entorpecer la circulación de otros
vehículos.
Cuando,
por circunstancias extraordinarias, se requiera estacionarse en el área de
rodamiento de las vías públicas, los conductores colocarán los señalamientos
necesarios que garanticen la seguridad de los peatones y demás vehículos.
Artículo
40.- Queda
prohibido establecer zonas de estacionamiento exclusivo en la vía pública.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS U OBJETOS DE LA VIALIDAD
Artículo 41.- Independientemente de las
sanciones previstas en esta Ley, los
elementos, servicios e infraestructura incorporados por particulares a la
vialidad serán retirados de ésta, por las siguientes causas:
I.- No contar con la autorización legalmente expedida para el efecto por la
autoridad competente;
II.- Cuando los elementos o infraestructura provoquen restricciones al libre
tránsito, daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o algún peligro para
la población;
III.- En el caso de que habiendo requerido legalmente al titular de la
autorización, no se hubiese retirado en los plazos correspondientes; y
IV. - Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de otorgamiento de
la autorización, el diseño, estructura y/o construcción original de los
elementos o infraestructura, sin autorización expresa y por escrito de la Dirección de Seguridad
Vial del Estado .
Artículo 42.-
Para el retiro de elementos o infraestructura de la vialidad que hayan
sido materia de autorización, y se haya vencido la misma, la Dirección , deberá
elaborar un acta circunstanciada y lo hará ante la presencia de dos testigos.
Artículo 43.-
A más tardar dentro de los tres días siguientes, se notificará al
interesado el retiro, poniendo a su disposición los elementos o infraestructura,
haciéndole saber que cuenta con un término de quince días para recogerlos,
previo pago de los gastos de ejecución y de la multa correspondiente.
Artículo 44.-
De no recogerse los elementos en el término mencionado en el artículo
que antecede, pasarán a propiedad del erario del Gobierno del Estado.
Artículo 45.-
Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la
autorización deberá pagar los derechos generados por el servicio de ejecución
del retiro de elementos y/o derechos generados por el almacenaje, en términos
de la Ley de
Ingresos.
Artículo
46.- Las
autoridades de vialidad podrán practicar inspecciones a los conductores y
vehículos que transitan en las vías públicas de competencia estatal, a fin de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento.
Las
visitas serán practicadas con estricta observancia a lo previsto en el artículo
16 de la
Constitución General de la República.
TITULO QUINTO
DE LOS ACCIDENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ACCIDENTES VIALES
Artículo
47.- Cuando
un accidente vial se produzca en la vía pública que sea competencia estatal, tomarán
conocimiento de los hechos Policías de Seguridad Vial, quienes deberán actuar
de inmediato.
Si
es probable la existencia de un delito que se persiga de oficio, las
autoridades de vialidad pondrán al o los presuntos responsables y los vehículos
a disposición del Ministerio Público, rindiendo el parte correspondiente.
El
policía de seguridad vial que tome conocimiento del accidente procurará que los
indicios se conserven inalterables para los efectos legales correspondientes,
debiendo impedir cualquier conducta contraria a este fin.
En
todo caso, la intervención se hará sin crear peligro para la circulación,
tomando las providencias necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del
accidente.
Cuando
no sea posible llegar a un acuerdo, la autoridad de vialidad, con el parte del
accidente, pondrá al o a los presuntos responsables y a los vehículos a
disposición del Ministerio Público, entregando a aquéllos una copia del parte.
TITULO SEXTO
DE LA EDUCACION VIAL Y DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN VIAL
Artículo
48.- La
Secretaría promoverá las acciones
necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y
población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y
los avances tecnológicos, en coordinación con las entidades de la Administración Pública
y autoridades municipales mediante la
celebración de convenios.
Artículo 49.- Además de las políticas
precisadas en el artículo anterior, la Secretaría creará un Centro de Estudios y
Capacitación para la vialidad e instrumentará las acciones tendentes a hacer
efectivos los programas y cursos de capacitación y actualización que se
impartan en el mismo, que tendrá, entre otras las siguientes facultades:
I.- Promover ante la
Secretaría de Educación Pública, la incorporación a los
planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial
a niveles de preescolar, primaria y secundaria;
II.- Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico
prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, así como
cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de
promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;
III.- Promover con las asociaciones de automovilistas, motociclistas,
ciclistas y peatones, la capacitación que éstas impartan.
CAPÍTULO II
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 50.- Las Escuelas de Manejo,
son aquellas organizaciones privadas que se encuentran debidamente
constituidas, y que tienen por objeto el de prestar servicios de instrucción,
educación y capacitación vial a los conductores de vehículos, ya sea de
servicio particular, Servicio Público de Transporte o Servicio de
Transporte Mercantil.
Artículo 51.- La Secretaria de
Seguridad Pública establecerá los lineamientos y programas que deberán cumplir
los propietarios y/o representantes legales de las Escuelas de Manejo, para la
adecuada prestación de servicios y la certificación anual.
Artículo 52.- Las Escuelas de Manejo,
acreditarán su personalidad, mediante la escritura constitutiva formalizada ante
Notario público, y deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Secretaria
de Seguridad Pública, para obtener el registro respectivo.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 53.- Queda prohibido a los
conductores de vehículos particulares lo siguiente:
I.-
Tirar objetos o basura desde el vehículo;
II.-
Colocar en los vehículos, bocinas de aire o cualquier otro dispositivo que
emita ruidos que por su naturaleza sean perjudiciales para la salud;
III.-
Utilizar con volumen excesivo los aparatos estereofónicos con los que esté equipado
dicho vehículo, como son radio, tocacintas, reproductores de discos compactos y
bocinas que perturben la paz y tranquilidad de los habitantes;
IV.-
Hacer uso inmoderado del claxon que altere la tranquilidad y orden público;
V.-
Colocar dispositivos como válvulas de escape u otros similares que produzcan
ruido excesivo; y
VI.-
Circular con vehículos que transporten al descubierto, objetos repugnantes a la
vista y olfato.
TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES
Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 54.- Las infracciones
cometidas en contravención de lo previsto por esta ley y su reglamento por los
conductores o propietarios de un vehículo particular se sancionarán como lo
establece el tabulador del reglamento de esta ley.
Artículo
55.- Son medidas de seguridad las disposiciones que
dicten las autoridades en materia de vialidad, a través de los policías de
seguridad vial autorizados, con el fin de proteger el orden, la seguridad, y de
garantizar el pago de las multas que se impongan con motivo de la comisión de alguna
infracción, considerándose como tales las siguientes:
I.- Retención de licencia de conducir, tarjeta de
circulación, placas del vehículo;
II.- La inmovilización del vehículo;
III.- El retiro de la circulación y aseguramiento
del vehículo;
IV.- La inhabilitación del infractor para conducir, por
un término determinado, no menor de quince días ni mayor de un año.
Las medidas de seguridad se aplicarán en los
supuestos establecidos en el reglamento de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 56.- A quien infrinja las
disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento se le impondrán cualquiera de las siguientes sanciones:
I.-
Amonestación verbal;
II.-
Multa;
El
Reglamento de esta Ley determinará las conductas que ameriten alguna de las
sanciones previstas en las fracciones anteriores.
Artículo
57.- Para
la imposición de las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento, se deberá
tomar en cuenta:
I.-
La
gravedad de la infracción;
II.-
Los
daños causados; y
III.-
La
reincidencia.
Artículo 58.- La Secretaría impondrá
las sanciones de conformidad con el tabulador autorizado, por violaciones a la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo
59.- El pago de las multas impuestas por concepto de
infracciones a los ordenamientos relativos a la vialidad, se efectuarán ante
las oficinas Recaudadoras o las que autorice para tal efecto la Secretaría de Finanzas.
Por lo anterior, la
Secretaria celebrará
convenio con la
Secretaría de Finanzas,
y esta última podrá emplear el procedimiento administrativo de ejecución, en
términos del Código Fiscal del Estado.
Artículo
60.- Para garantizar el pago de las multas impuestas a
los infractores, la
Secretaría se estará a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo
61.- La
persona que en un término de seis meses reincida en alguna de las faltas
previstas en esta Ley y su Reglamento, podrá ser sancionada con el doble de
multa que corresponda.
Artículo
62.- Para
la aplicación de las multas, la autoridad correspondiente procederá como sigue:
I.-
Comunicará
al conductor la infracción cometida;
II.-
Solicitará
la entrega de los documentos que estime necesarios para su revisión;
III.-
Formulará
y firmará una boleta en la que se especifique la infracción cometida y la
categoría que corresponda, entregando el original al interesado;
IV.-
Ante la flagrancia, conservará como garantía de
pago de la multa, la licencia o la tarjeta de circulación. A falta de éstas, se
procederá en términos de lo previsto en ésta Ley y su Reglamento;
V.-
Se
comunicará al infractor que tiene derecho de interponer el recurso de
inconformidad, así como el plazo en el cual debe interponerse;
VI.-
En
caso de que el infractor se diese a la fuga, se deberá asentar este hecho en la
boleta de infracción;
VII.-
Cuando una infracción se determine aplicando los
medios electrónicos, fotográficos, de video o cualquier tecnología para ello,
el acta de infracción se notificará a través de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas;
y
VIII.-
Para el caso de que las infracciones sean levantadas
con motivo del uso de los medios precisados en la fracción que antecede, las
boletas de infracción contendrán el nombre y domicilio del propietario del
vehículo de conformidad con el registro correspondiente y la base de datos,
número de placa del vehículo, marca, modelo, lugar, fecha y hora en que fue
cometida la infracción, los artículos aplicables de la presente Ley, nombre y
firma del funcionario o de la persona autorizada para imponer sanciones, así
como la prueba física que arroje el medio utilizado.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
63.- Contra
los actos y resoluciones que se dicten en materia de vialidad, procederá el
recurso de inconformidad.
Articulo 64.- El recurso de
inconformidad se interpondrá por escrito ante la Dirección de Seguridad
Vial, dentro de un término de tres días a partir de aquel en que se tenga
conocimiento de la resolución impugnable, expresándose con toda claridad el
hecho o hechos que lo motiven y las disposiciones legales que se estimen
violadas.
Artículo 65.- Admitido el recurso,
se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que recibirán
todas las pruebas relacionadas y se resolverá lo procedente, dentro del término
de cinco días hábiles.
Artículo 66.- En contra de la
resolución del recurso de inconformidad, se podrá interponer el Recurso de
Revisión ante el Secretario de Seguridad Pública, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
Interpuesto
el Recurso de Revisión será resuelto dentro de los cinco días hábiles siguientes
y en contra de dicha resolución no procederá recurso alguno.
Se
aplicará al respecto de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.-
Se
derogan todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.-
El
Reglamento de la presente Ley, se expedirá en un plazo que no exceda de ciento
veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO.- En tanto se expide el Reglamento, se continuará aplicando el
Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, de fecha 26 de julio de 1990, en todo lo que no contravenga las
disposiciones de esta Ley.
QUINTO.-
En tanto los Ayuntamientos no cuenten con los
recursos para desempeñar la función de
seguridad vial, previa firma de convenio, lo proporcionará el Estado.
A T E N T A M E N T E
H. PUEBLA DE Z., A 1 DE
JUNIO DE 2011
DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ
LÓPEZ
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