viernes, 3 de febrero de 2012

INICIATIVA DE LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA


CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P R E S E N T E S



El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente “INICIATIVA DE LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que la seguridad pública se refiere a las garantías de orden, respeto y paz social que un gobierno debe ofrecer a la sociedad a través de mecanismos preventivos y operativos, para evitar que la vida, los bienes y la integridad de las personas estén amenazados por la delincuencia.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21 establece que la seguridad  pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala, y que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Que el artículo 115 fracción III, inciso h, de nuestra Carta Magna establece que los Municipios tendrán a su cargo la seguridad pública en términos del artículo 21 de la Constitución.

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece en el artículo 117,  que para la conservación de la tranquilidad y orden públicos en el Estado, se organizará la fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley.

Que por otra parte, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se expidió la Ley General de Comunicaciones, Tránsito y Transportes en las Vías Públicas del Estado. 

Que mediante Decreto de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa, se creó la Ley de Vialidad y del Transporte Estatal publicada en el Periódico Oficial del Estado el día tres de agosto del mismo año, que estableció las bases y la organización de la entonces Dirección de Tránsito, constituyendo, en su momento, un adecuado marco jurídico para la actuación de esa Dependencia.

Que mediante Decreto de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, se creó la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haciendo necesaria la creación de una nueva Ley en la materia que estableciera el marco jurídico de la actuación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, en el área del servicio del transporte público y mercantil, razón por la cual con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho se crea la “Ley del Transporte del Estado de Puebla”.

Que asimismo en el artículo segundo transitorio, establece que dicha Ley deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales (Ley de Vialidad y Transporte Estatal), que la contravengan.

De su interpretación se desprende que deroga todo lo relativo a transporte público y mercantil; dejando a salvo lo relativo a la vialidad.

Que por otra parte, en el Decreto de fecha cuatro de marzo del año dos mil cinco, se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; en la que se crea la Secretaría de Seguridad Pública, estableciendo en el artículo 40 Quinquies las atribuciones de la misma; precisándose en las fracciones III, XXI, XXIV, XXV, XXVII, todo lo relativo a la Vialidad del Estado.

Que por lo anterior, con fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco, se publicó el Decreto que expide el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, validándose con éste, la estructura orgánica que forma la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; en la que se establece por parte de la Secretaría de Seguridad Pública una Subsecretaría de Seguridad Pública, de la que depende la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, y de ésta, entre otras, depende la Dirección de Seguridad Vial del Estado.

Que en este orden de ideas, la Ley de Seguridad Pública del Estado se publicó el día veintisiete de septiembre del año dos mil, incluyéndose la reforma publicada con fecha dos de septiembre del año dos mil dos. Ley que en su artículo 27 precisa que forma parte del cuerpo de seguridad pública del Estado, entre otras, la rama de policía de seguridad vial.

Que actualmente no existe normatividad precisa para todo lo referente a la vialidad Estatal, por lo que es necesario expedir una Ley de Vialidad que la regule.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales previamente invocadas, someto a su consideración la siguiente iniciativa de:


LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA


TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, establece las normas a que deberá estar sujeto el tránsito peatonal y los vehículos particulares en materia de vialidad.

Artículo 2.- La autoridad competente para la interpretación y observación de la presente Ley y su Reglamento, es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, la cual en todo caso, deberá aplicar como criterio fundamental, lo que sea más conveniente para el tránsito particular.

Artículo 3.- La Secretaría de Seguridad Pública, tiene jurisdicción en los tramos carreteros Estatales, o en los Municipios, mediante convenio, cuando el municipio no tenga a su cargo el servicio de seguridad vial; ejerciendo las atribuciones que le confiere la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.  

Artículo 4.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:
         
          I.    Conductor: Toda persona que maneje un vehículo;

        II.    Director General: El Director General de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

       III.    Director: El Director de Seguridad Vial del Estado;

      IV.    El Subsecretario: El Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla;

       V.    Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;

      VI.    Ley: Ley de Vialidad para el Estado de Puebla;

     VII.    Municipios: Los Municipios del Estado de Puebla;

   VIII.    Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública;

      IX.    Policía de seguridad vial: el Servidor público dependiente de la Dirección, responsable de ejecutar las labores de vigilancia de tránsito vehicular y seguridad peatonal;

       X.    Reglamento: El Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado de Puebla;

      XI.    Secretario: El Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;

     XII.    Tránsito: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública;

   XIII.    Vehículo: Medio de propulsión o tracción en el cual se transportan personas o bienes;

  XIV.    Vía pública: Todo inmueble de uso común, destinado al tránsito de peatones y de vehículos;

    XV.    Vialidad: Sistema de vías públicas utilizadas por el tránsito en el Estado; y

  XVI.    Vías públicas de competencia estatal: Las que entronquen con caminos o carreteras de otra entidad federativa, así como las que comuniquen a dos o más municipios del Estado de Puebla, y las que en su totalidad o en su mayor parte sean construidas por el Estado, con fondos estatales, municipales o hechas por particulares mediante concesión estatal y/o las  que la Federación entregue al Estado para su vigilancia.

Artículo 5.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son obligatorias para toda persona que haga uso de las vías públicas de competencia Estatal, ya sea con el carácter de peatón o conductor.
Se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y en general la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad en el Estado de Puebla, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE VIALIDAD

Artículo 6.- Son autoridades estatales en materia de vialidad:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Seguridad Pública;

III.- El Subsecretario de Seguridad Pública;

IV.- El Director General de Seguridad Pública; y

V.- El Director de Seguridad Vial del Estado.

Artículo 7.- Son autoridades en materia de Seguridad Vial Municipal:

I.- Los Ayuntamientos;

II.- Los Presidentes Municipales;

III.- Los Regidores del ramo; y

IV.- Los Directores de Vialidad Municipal o sus homólogos.



CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE VIALIDAD


Artículo 8.- El Secretario de Seguridad Pública, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Cumplir y hacer cumplir la presente ley  y su reglamento;

II.- Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

III.- Intervenir en los convenios con la Federación, con las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, a fin de hacer eficiente la prestación del servicio de seguridad vial;

IV.- Proponer a las instancias correspondientes, las medidas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, para agilizar la vialidad sobre las mismas o disminuir los índices de accidentes y contaminación ambiental;

V.- Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento y su reglamento, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente;

VI.- Promover, impulsar y aplicar los sistemas electrónicos, científicos y tecnológicos de innovación que permitan conocer la existencia de una infracción, debiendo designar a los servidores públicos o personas para el manejo de los mismos;     

VII.- Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales.

Artículo 9.- El Subsecretario de Seguridad Pública del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su reglamento;

II.- Proponer al Secretario, para su autorización, normas técnicas, operativas y administrativas para regular la seguridad vial;

III.- Implementar los programas en materia de vialidad, en los términos de las disposiciones legales vigentes;

IV.- Vigilar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza;

V.- Aplicar previo acuerdo del Secretario, los sistemas electrónicos, científicos y tecnológicos de innovación que permitan conocer la existencia de una infracción, debiendo designar a los servidores públicos o personas para el manejo de los mismos;     

VI.- Las que le asigne el Secretario y las demás que la Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales le atribuyan directamente.


Artículo 10.- El Director General de Seguridad Pública del Estado, tendrá las siguientes atribuciones en materia de vialidad:

I.- Controlar y supervisar las actividades en materia de seguridad vial;

II.- Instruir la elaboración de los programas en materia de vialidad;

III.- Dirigir en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a ellas, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza;

IV.- Las que le asigne el Secretario y el Subsecretario y las demás que la Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales le atribuyan directamente.

Artículo 11.- Son atribuciones del Director:

I.- Realizar las actividades en materia de seguridad vial;

II.-  Elaborar y ejecutar, previo acuerdo del Director General, los programas de seguridad vial, en términos de la legislación vigente;

III.- Elaborar y proponer al Director General, las medidas para optimizar los servicios de vialidad a que se refiere esta Ley y su Reglamento;

IV.- Vigilar, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración, la actualización de los registros de infracciones y demás datos sobre los vehículos y conductores;

V.- Aplicar los sistemas electrónicos, científicos y tecnológicos de innovación que permitan conocer la existencia de una infracción, debiendo designar por acuerdo del Secretario a los servidores públicos o personas para el manejo de los mismos;

VI.- Las que le confiera el Secretario, Subsecretario, el Director General así  como las contenidas en esta Ley y su Reglamento.
 

CAPÍTULO IV
DE LA OBLIGACION DE LOS POLICIAS DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 12.- Los policías de seguridad vial tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Prevenir con todos los medios disponibles, los accidentes de tránsito.
II.-  Evitar que se cause o incremente algún daño a personas o propiedades, derivado de un accidente de tránsito.
III.- Cuidar la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento
IV.- Las demás que les sean conferidas por esta ley y su reglamento.
 
Artículo 13.- El personal de la Dirección que desempeñe trabajos, funciones o actividades de las materias que regula esta Ley y su Reglamento, regirá su conducta por lo señalado en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, su Reglamento  y demás ordenamientos legales aplicables.

El personal de la Dirección tendrá atribuciones operativas y administrativas, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Para estos efectos, se entenderá por personal operativo el nombrado para prestar su servicio en las vías públicas de jurisdicción estatal y, por personal administrativo, el nombrado para realizar trabajos propios del manejo interno de las oficinas.



TITULO SEGUNDO
DE LOS PEATONES, VEHICULOS Y CONDUCTORES

CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES

Artículo 14.- Las personas que, en calidad de peatones, transiten por las vías públicas, están obligadas a cumplir con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, debiendo acatar en lo que corresponda las indicaciones de los dispositivos de señalética para el control de la vialidad, así como los señalamientos que hagan al respecto los policías de seguridad vial cuando dirijan el paso.

Artículo 15.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos:

I.- Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento y en aquellas que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos y las señales expresadas por los policías de seguridad vial;

II.- Derecho de paso sobre las aceras de las vías públicas y por las calles o zonas peatonales;

III.- Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico, en vuelta de los vehículos a la derecha o a la izquierda con circulación continua o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada;

IV.- Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los policías de seguridad vial, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas; y

V.- Derecho de asistencia o auxilio que se traduce en la obligación de los ciudadanos y policías de seguridad vial de ayudar a los peatones menores de diez años, a los adultos mayores y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridades en el paso, en estos casos los policías de seguridad vial, deberán acompañar a estas personas, hasta que crucen completamente.
Artículo 16.- Las autoridades competentes deberán garantizar mediante la infraestructura e instalación de los señalamientos viales necesarios, la estancia y el tránsito seguro de los peatones en las vialidades, ya sea mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel, otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo, evitarán que las vialidades, su infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a éstas sean obstaculizadas o invadidas.

Artículo 17.- Las autoridades competentes deberán informar a la población, a través de los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberán proponer alternativas para el tránsito de las personas.

Artículo 18.- Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la autoridad competente, cualquier irregularidad en cuanto al uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial.
La autoridad que conozca de la denuncia, deberá actuar de inmediato y, en su caso, canalizarla a la instancia competente para su atención correspondiente.
La autoridad competente deberá garantizar el ejercicio eficaz del derecho señalado en el artículo anterior y su trasgresión o retraso injustificado, los hará incurrir en responsabilidad, en términos de las normas aplicables.


CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 19.- Los vehículos de servicio de transporte particular son aquellos destinados a satisfacer las necesidades privadas de sus propietarios, legales poseedores o conductores designados por éstos, ya sean personas físicas o morales; su circulación será libre por las vías públicas, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios, conductores u operadores, de todas las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable


Artículo 20.- Por su peso, los vehículos se consideran:

I.- Ligeros, los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:
a).- Bicicletas y triciclos;
b).- Bicimotos y triciclos automotores;
c).- Motocicletas y motonetas;
d).- Automóviles;
e).- Camionetas pick-up;
f).- Remolques;
g).- Carros de propulsión humana; y
h).- Vehículos de tracción animal;

II.- Pesados, los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros:
a).- Minibuses;
b).- Autobuses;
c).- Camiones de dos o más ejes;
d).- Tractor con semiremolque;
e).- Camiones con remolque;
f).- Traileres ligeros;
g).- Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura;
h).- Vehículos con grúas; y
i).-  Vehículos utilizados en servicio de los bomberos.


Artículo 21.- Los vehículos contarán con cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.

Artículo 22.- Los vehículos contarán con los dispositivos esenciales para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que ocasionen contaminación ambiental conforme a las leyes federal y estatal de la materia y las disposiciones reglamentarias que de ellas deriven.

Artículo 23.- Las autoridades de vialidad se coordinarán con las autoridades competentes en materia ambiental, a  fin de llevar a cabo operativos para la detección de vehículos que, aún portando el engomado de verificación vehicular, rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas.

Los policías de seguridad vial autorizados y en apoyo de la autoridad competente en materia ambiental, no permitirán la circulación de vehículos que de manera evidente rebasen los límites permisibles de contaminación, hasta en tanto no los habiliten y sean aprobados en su funcionamiento por los centros de verificación autorizados por las autoridades estatales en materia ambiental.

Los Policías de Seguridad Vial remitirán el mismo día a la autoridad estatal en materia ambiental, el número de folio del engomado del vehículo que contamine ostensiblemente, para que proceda conforme a sus atribuciones.




CAPÍTULO III
DE  LOS CONDUCTORES


Artículo 24.- Los conductores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.- Mostrar y entregar, a solicitud de los policías de seguridad vial, la licencia para manejar, así como la documentación que le autoriza la circulación del vehículo;

II.- Abstenerse de manejar cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución o alteración de sus facultades físicas o mentales;

III.- Transportar en el vehículo como máximo, el número de personas especificadas en la tarjeta de circulación correspondiente;

IV.- Trasladar bultos u objetos en lugares que obstruyan la visibilidad en su  vehículo;

V.- Conducir sin molestar a otros conductores, a peatones y al público en general con ruidos, señas y otras actitudes ofensivas y acatar estrictamente las normas sobre uso de bocinas, silbatos, escapes, cambios de luces y accesorios vehiculares;

VI.- Conservar respecto del vehículo que le precede, una distancia que garantice la detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio vehículo;

justify; text-autospace: none;"> VII.- Permitir la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones públicas;

VIII.- Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias ante la concentración de peatones;

IX.- Respetar las reglas y señalética de circulación, especialmente las que se refieren a preferencias, velocidad y uso restringido de las vías públicas;

X.- Sujetarse a los exámenes médicos y de pericia exigidos por esta Ley y su Reglamento;

XI.- Abstenerse de invadir, en las áreas de rodamiento, las zonas reservadas para el paso peatonal;

XII.- Evitar que personas carentes de licencia o permiso para manejar o sin capacidad física o mental conduzcan los vehículos a su cargo; y

XIII.- Acatar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Queda prohibido a los conductores equipar sus vehículos con señales luminosas o audibles reservadas a vehículos oficiales o de servicio social, así como seguir a vehículos en servicio de emergencia, detenerse o estacionarse a una distancia tal que pueda significar riesgo o entorpecer la actividad del personal de dichos vehículos.

Artículo 26.- La persona que conduzca un vehículo en la vía pública, al igual que el resto de sus ocupantes, usarán el cinturón de seguridad.

Artículo 27.- Queda prohibido conducir un vehículo con temeridad, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, aun cuando por prescripción médica esté autorizado su uso, así como comunicarse telefónicamente mientras se conduce.

Artículo 28.- Los conductores de bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas y motocicletas o similares, cuya capacidad de cilindrada sea menor a 50 cm3 y su uso sea estrictamente privado o particular, cuando circulen por la vía pública, estarán sujetos a las mismas normas que rigen la vialidad estatal.

Artículo 29.- Los conductores, propietarios de vehículos y la empresa aseguradora, en términos de lo dispuesto por esta Ley de Vialidad, están solidariamente obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y patrimonio.


Artículo 30.- Queda prohibido a conductores de vehículos de servicio social u oficial hacer uso de señales luminosas o audibles especiales cuando no circulen para atender una emergencia o en acciones preventivas.




TÍTULO TERCERO
DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 31.- La vía pública se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías públicas se clasifican en:

I.- Vías primarias:
a) Bulevares;
b) Avenidas; y,
c) Calzadas.

II.- Vías secundarias:
a) Calle colectora;
b) Calle residencial; y,
c) Calle industrial.

III.- Calle local:
a) Callejón;
b) Privada;
c) Peatonal;
d) Pasaje; y,
e) Andador.

IV.- Áreas de transferencia:
Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:
a) Estacionamientos;
b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas;
c) Paraderos; y,
d) Otras estaciones.



CAPÍTULO II

DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Articulo 32.- Los propietarios y conductores de vehículos en circulación y los usuarios de la vía pública se abstendrán de realizar todo acto que constituya un peligro para las personas.

Para la realización de eventos deportivos y desplazamientos de caravanas de vehículos o peatones en las vías públicas, los organizadores informarán por escrito a la Dirección o, en su caso, a la autoridad municipal competente.

Artículo 33.- Todo vehículo que circule en la vía pública deberá estar en buen estado mecánico y contar con los sistemas y accesorios preventivos para emergencias, requisitos de peso y dimensiones que señalan esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.

Las autoridades de vialidad podrán retirar de la circulación a los vehículos, cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de aplicar la sanción que corresponda.

Artículo 34.- Las ambulancias, los vehículos de cuerpos de bomberos, del ejército, de las instituciones policiales, cuando circulen en ejercicio de sus funciones o para la atención de una emergencia, tendrán preferencia de paso en la vía pública.

TITULO CUARTO
DE LAS SEÑALES DE VIALIDAD

CAPÍTULO I
DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE LA VIALIDAD

Artículo 35.- Únicamente las autoridades de vialidad, en el ejercicio de sus atribuciones y atendiendo a las necesidades de vialidad, podrán colocar en la vía pública la señalética horizontal o vertical y los dispositivos que se requieran para el tránsito.

Artículo 36.- Los conductores de vehículos observarán estrictamente las señales de vialidad, ya sean fijas, producidas por mecanismos o aparatos luminosos y las que realicen los policías de seguridad vial.

Artículo 37.- Las autoridades estatales dispondrán la instalación de señales viales preventivas, restrictivas e informativas.

Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situación en la vía pública.

Las señales restrictivas tienen por objeto: indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulan la velocidad en la vialidad.

Las señales informativas tienen por objeto: orientar al usuario sobre destinos, lugares, servicios, distancias y lo que, a juicio de la autoridad, sea necesario.

Artículo 38.- El Reglamento establecerá los señalamientos que deberán colocarse en las vías públicas, así como las obligaciones de los conductores respecto a su observancia.

CAPÍTULO II
DEL  ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PÚBLICA

Artículo 39.- A falta de señalamiento, los conductores se estacionarán en los lugares en donde exista acotamiento suficiente, sin entorpecer la circulación de otros vehículos.

Cuando, por circunstancias extraordinarias, se requiera estacionarse en el área de rodamiento de las vías públicas, los conductores colocarán los señalamientos necesarios que garanticen la seguridad de los peatones y demás vehículos.

Artículo 40.- Queda prohibido establecer zonas de estacionamiento exclusivo en la vía pública.


CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS U OBJETOS DE LA VIALIDAD
Artículo 41.- Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley,  los elementos, servicios e infraestructura incorporados por particulares a la vialidad serán retirados de ésta, por las siguientes causas:
I.- No contar con la autorización legalmente expedida para el efecto por la autoridad competente;
II.- Cuando los elementos o infraestructura provoquen restricciones al libre tránsito, daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o algún peligro para la población;
III.- En el caso de que habiendo requerido legalmente al titular de la autorización, no se hubiese retirado en los plazos correspondientes; y
IV. - Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de otorgamiento de la autorización, el diseño, estructura y/o construcción original de los elementos o infraestructura, sin autorización expresa y por escrito de la Dirección de Seguridad Vial del Estado .
Artículo 42.- Para el retiro de elementos o infraestructura de la vialidad que hayan sido materia de autorización, y se haya vencido la misma, la Dirección, deberá elaborar un acta circunstanciada y lo hará ante la presencia de dos testigos.

Artículo 43.- A más tardar dentro de los tres días siguientes, se notificará al interesado el retiro, poniendo a su disposición los elementos o infraestructura, haciéndole saber que cuenta con un término de quince días para recogerlos, previo pago de los gastos de ejecución y de la multa correspondiente.

Artículo 44.- De no recogerse los elementos en el término mencionado en el artículo que antecede, pasarán a propiedad del erario del Gobierno del Estado.

Artículo 45.- Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los derechos generados por el servicio de ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados por el almacenaje, en términos de la Ley de Ingresos.

Artículo 46.- Las autoridades de vialidad podrán practicar inspecciones a los conductores y vehículos que transitan en las vías públicas de competencia estatal, a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

Las visitas serán practicadas con estricta observancia a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República.



TITULO QUINTO
DE LOS ACCIDENTES

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 47.- Cuando un accidente vial se produzca en la vía pública que sea competencia estatal, tomarán conocimiento de los hechos Policías de Seguridad Vial, quienes deberán actuar de inmediato.

Si es probable la existencia de un delito que se persiga de oficio, las autoridades de vialidad pondrán al o los presuntos responsables y los vehículos a disposición del Ministerio Público, rindiendo el parte correspondiente.

El policía de seguridad vial que tome conocimiento del accidente procurará que los indicios se conserven inalterables para los efectos legales correspondientes, debiendo impedir cualquier conducta contraria a este fin.

En todo caso, la intervención se hará sin crear peligro para la circulación, tomando las providencias necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del accidente.

Cuando no sea posible llegar a un acuerdo, la autoridad de vialidad, con el parte del accidente, pondrá al o a los presuntos responsables y a los vehículos a disposición del Ministerio Público, entregando a aquéllos una copia del parte.


TITULO SEXTO
DE LA EDUCACION VIAL Y DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

CAPÍTULO I
DE LA  EDUCACIÓN VIAL

Artículo 48.- La Secretaría promoverá las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, en coordinación con las entidades de la Administración Pública y autoridades municipales  mediante la celebración de convenios.
Artículo 49.- Además de las políticas precisadas en el artículo anterior, la Secretaría creará un Centro de Estudios y Capacitación para la vialidad e instrumentará las acciones tendentes a hacer efectivos los programas y cursos de capacitación y actualización que se impartan en el mismo, que tendrá, entre otras las siguientes facultades:
I.- Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial a niveles de preescolar, primaria y secundaria;
II.- Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;
III.- Promover con las asociaciones de automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que éstas impartan.

CAPÍTULO II
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

Artículo 50.- Las Escuelas de Manejo, son aquellas organizaciones privadas que se encuentran debidamente constituidas, y que tienen por objeto el de prestar servicios de instrucción, educación y capacitación vial a los conductores de vehículos, ya sea de servicio particular, Servicio Público de Transporte o Servicio de Transporte Mercantil.

Artículo 51.- La Secretaria de Seguridad Pública establecerá los lineamientos y programas que deberán cumplir los propietarios y/o representantes legales de las Escuelas de Manejo, para la adecuada prestación de servicios y la certificación anual.

Artículo 52.- Las Escuelas de Manejo, acreditarán su personalidad, mediante la escritura constitutiva formalizada ante Notario público, y deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Secretaria de Seguridad Pública, para obtener el registro respectivo.

CAPÍTULO III
DE LA PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 53.- Queda prohibido a los conductores de vehículos particulares lo siguiente:

I.- Tirar objetos o basura desde el vehículo;

II.- Colocar en los vehículos, bocinas de aire o cualquier otro dispositivo que emita ruidos que por su naturaleza sean perjudiciales para la salud;

III.- Utilizar con volumen excesivo los aparatos estereofónicos con los que esté equipado dicho vehículo, como son radio, tocacintas, reproductores de discos compactos y bocinas que perturben la paz y tranquilidad de los habitantes;

IV.- Hacer uso inmoderado del claxon que altere la tranquilidad y orden público;

V.- Colocar dispositivos como válvulas de escape u otros similares que produzcan ruido excesivo; y

VI.- Circular con vehículos que transporten al descubierto, objetos repugnantes a la vista y olfato.


TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Artículo 54.- Las infracciones cometidas en contravención de lo previsto por esta ley y su reglamento por los conductores o propietarios de un vehículo particular se sancionarán como lo establece el tabulador del reglamento de esta ley.

Artículo 55.- Son medidas de seguridad las disposiciones que dicten las autoridades en materia de vialidad, a través de los policías de seguridad vial autorizados, con el fin de proteger el orden, la seguridad, y de garantizar el pago de las multas que se impongan con motivo de la comisión de alguna infracción, considerándose como tales las siguientes:

I.- Retención de licencia de conducir, tarjeta de circulación, placas del vehículo;

II.- La inmovilización del vehículo;

III.- El retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo;

IV.- La inhabilitación del infractor para conducir, por un término determinado, no menor de quince días ni mayor de un año.

Las medidas de seguridad se aplicarán en los supuestos establecidos en el reglamento de esta ley.




CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

Artículo 56.- A quien infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento se le  impondrán cualquiera de  las siguientes sanciones:

I.- Amonestación verbal;

II.- Multa;

El Reglamento de esta Ley determinará las conductas que ameriten alguna de las sanciones previstas en las fracciones anteriores.

Artículo 57.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento, se deberá tomar en cuenta:

I.- La gravedad de la infracción;

II.- Los daños causados; y

III.- La reincidencia.

Artículo 58.- La Secretaría impondrá las sanciones de conformidad con el tabulador autorizado, por violaciones a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 59.- El pago de las multas impuestas por concepto de infracciones a los ordenamientos relativos a la vialidad, se efectuarán ante las oficinas Recaudadoras o las que autorice para tal efecto la Secretaría de Finanzas. Por lo anterior, la Secretaria celebrará  convenio con la Secretaría  de Finanzas, y esta última podrá emplear el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal del Estado.

Artículo 60.- Para garantizar el pago de las multas impuestas a los infractores, la Secretaría se estará a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 61.- La persona que en un término de seis meses reincida en alguna de las faltas previstas en esta Ley y su Reglamento, podrá ser sancionada con el doble de multa que corresponda.

Artículo 62.- Para la aplicación de las multas, la autoridad correspondiente procederá como sigue:

I.- Comunicará al conductor la infracción cometida;

II.- Solicitará la entrega de los documentos que estime necesarios para su revisión;

III.- Formulará y firmará una boleta en la que se especifique la infracción cometida y la categoría que corresponda, entregando el original al interesado;

IV.- Ante la flagrancia, conservará como garantía de pago de la multa, la licencia o la tarjeta de circulación. A falta de éstas, se procederá en términos de lo previsto en ésta Ley y su Reglamento;

V.- Se comunicará al infractor que tiene derecho de interponer el recurso de inconformidad, así como el plazo en el cual debe interponerse;

VI.- En caso de que el infractor se diese a la fuga, se deberá asentar este hecho en la boleta de infracción;

VII.- Cuando una infracción se determine aplicando los medios electrónicos, fotográficos, de video o cualquier tecnología para ello, el acta de infracción se notificará a través de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas; y

VIII.- Para el caso de que las infracciones sean levantadas con motivo del uso de los medios precisados en la fracción que antecede, las boletas de infracción contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo de conformidad con el registro correspondiente y la base de datos, número de placa del vehículo, marca, modelo, lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción, los artículos aplicables de la presente Ley, nombre y firma del funcionario o de la persona autorizada para imponer sanciones, así como la prueba física que arroje el medio utilizado.   


CAPITULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 63.- Contra los actos y resoluciones que se dicten en materia de vialidad, procederá el recurso de inconformidad.

Articulo 64.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la Dirección de Seguridad Vial, dentro de un término de tres días a partir de aquel en que se tenga conocimiento de la resolución impugnable, expresándose con toda claridad el hecho o hechos que lo motiven y las disposiciones legales que se estimen violadas.

Artículo 65.- Admitido el recurso, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que recibirán todas las pruebas relacionadas y se resolverá lo procedente, dentro del término de cinco días hábiles.

Artículo 66.- En contra de la resolución del recurso de inconformidad, se podrá interponer el Recurso de Revisión ante el Secretario de Seguridad Pública, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Interpuesto el Recurso de Revisión será resuelto dentro de los cinco días hábiles siguientes y en contra de dicha resolución no procederá recurso alguno.

Se aplicará al respecto de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley, se expedirá en un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO.- En tanto se expide  el Reglamento, se continuará aplicando el Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, de fecha 26 de julio de 1990, en todo lo que no contravenga las disposiciones de esta Ley.

QUINTO.- En tanto los Ayuntamientos no cuenten con los recursos para desempeñar la función  de seguridad vial, previa firma de convenio, lo proporcionará el Estado.


A T E N T A M E N T E
H. PUEBLA DE Z., A 1 DE JUNIO DE 2011




DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ

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