viernes, 3 de febrero de 2012

INICIATIVA DE LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA


CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P R E S E N T E S


El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente “INICIATIVA DE LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que la transparencia es un mecanismo mediante el cual, los ciudadanos pueden saber qué hacen sus gobernantes y la manera en que lo hacen, por lo que promueve la eficiencia, la eficacia y la correcta aplicación de recursos.

Que en la medida en que los gobiernos son más transparentes se combate la discrecionalidad, la corrupción y la improvisación en sus planes, programas y acciones.

Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Puebla vigente fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004 y sus reformas publicadas el 18 de julio de 2008 en el citado periódico.

Que dado que los ciudadanos cada vez muestran mayor interés en conocer más de la información pública de los distintos poderes y dependencias públicas, además de otros organismos que reciben recursos públicos.

Que en algunos casos, los costos de la expedición o entrega de información por parte de los sujetos obligados imposibilitan al solicitante su obtención.

Que asimismo, también es una preocupación creciente de los ciudadanos proteger su información personal y evitar que se haga mal uso de ella.

Que es necesario adecuar el marco jurídico en materia de transparencia, acceso a la información pública y de protección de datos personales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales previamente invocadas, someto a su consideración la siguiente iniciativa de:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son reglamentarias del artículo 12 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Órganos Constitucionalmente Autónomos y Ayuntamientos, así como de cualquier organismo o institución que reciba recursos públicos del Estado.

ARTICULO 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley  se considera un bien de dominio público y cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos que ésta señala.

En su actuar, los Sujetos Obligados atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.

ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.             Afirmativa Ficta.-  Es la respuesta en sentido afirmativo de una solicitud de información, cuando el Sujeto Obligado no haya proporcionado la contestación dentro de los plazos previstos en esta Ley, siempre y cuando la petición haya cumplido con los requisitos establecidos para su debida  tramitación.

II.            Comisión.- Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla;

III.           Consulta Directa.- Consistente en la facultad que tienen los solicitantes de tener acceso a la información en el lugar en que se encuentra archivada;

IV.          Datos Personales.- Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra: la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico privado, correo electrónico, patrimonio, ideología y preferencias políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud física o mentales y las preferencias sexuales;

V.           Documentos.- Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros: escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico o cualquier medio que permita evidenciar la información;

VI.          Indicador de gestión.- La expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma;

VII.        Información.- La contenida en los documentos que los Sujetos Obligados generan, obtienen, adquirieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

VIII.       Información Confidencial.- La información que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados relativa a datos personales; la protegida por los secretos industrial, bancario, fiduciario, fiscal o profesional, así como la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

IX.          Información Pública.-  Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los Sujetos Obligados y que no haya sido previamente clasificada como reservada o confidencial;

X.           Información Reservada.- La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley, la que en otros ordenamientos legales tenga ese carácter y aquella que por su naturaleza no sea accesible al público;

XI.          Ley.- Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla;

XII.        Máxima Publicidad.- El principio que deberá regir, tanto en su aplicación          como en su interpretación, cuando los Sujetos Obligados tengan duda razonable sobre la clasificación de la información reservada, deberá optarse por su publicidad, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

XIII.       Organismos Autónomos.- El Instituto Electoral del Estado de Puebla, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la Universidad Autónoma de Puebla, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla y todos los demás que por disposición de la Constitución o la ley les otorgue autonomía;

XIV.      Prueba de Daño.- La acción que realiza el Sujeto Obligado, a través de elementos objetivos o verificables, para determinar que una información clasificada al ser difundida pueda ocasionar una afectación al interés público protegido;

XV.       Servidores Públicos.- Los señalados en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla;

XVI.      Sistema de Datos Personales.- Medio de control con medidas de seguridad técnicas y administrativas de los datos personales que se encuentran en posesión de un Sujeto Obligado, ya sea de forma impresa o automatizada.

XVII.     Sujetos Obligados.- El Poder Ejecutivo, El Poder Judicial, El Poder Legislativo, los Ayuntamientos; las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como los órganos o consejos que formen parte de cualquiera de los tres poderes, el Instituto Electoral y Tribunal Electoral del Estado; la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los Partidos Políticos; los Órganos Autónomos por Ley; y los entes de derecho público o privado, que ejerzan recursos públicos; y

XVIII.   Unidades de Acceso a la Información.- Las áreas responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información publica, así como coordinar, organizar y llevar el control de todo lo relativo a los expedientes que se integren para dar respuesta tanto a los particulares, como a la Comisión y autoridades competentes, de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley;

ARTÍCULO 4. Son objetivos de esta ley:

I.       Garantizar los derechos fundamentales de toda persona de acceder a la información pública, en términos de esta Ley, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos, promoviendo el principio de máxima publicidad de las acciones del Gobierno y en la interpretación de este derecho.

II.      Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los Sujetos Obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

III.    Garantizar la protección de los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de los Sujetos Obligados, así como su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos;

IV.   Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de Derecho, así como fomentar la cultura de la transparencia;

V.     Regular las atribuciones del órgano constitucional autónomo especializado, encargado de conocer y resolver de manera imparcial las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho de acceso a la información; y

VI.   Establecer mecanismos para el debido archivo, clasificación, control, gestión y administración de los documentos que obran en los archivos de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO  5. Toda la información en posesión de los Sujetos Obligados tiene carácter público, salvo la información confidencial, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Los Sujetos Obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información, estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley, y en el caso de duda razonable sobre la clasificación de la información como reservada, deberá optarse por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, la elaboración de versiones públicas de los documentos clasificados.


ARTÍCULO 6. Las solicitudes de acceso a la información pública, se efectuarán de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley. 

Para la interpretación de esta ley, se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y los tratados o convenios internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

En todas aquellas cuestiones no previstas en la presente ley, se aplicará de forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO 7. Los Sujetos Obligados que formulen, produzcan, procesen, administren, archiven o resguarden información pública son responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de la presente ley.

CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 8. Para efectos de esta Ley son Sujetos Obligados:
I.              El Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias y entidades paraestatales;

II.            El Poder Legislativo del Estado y sus Órganos de auditoría y fiscalización o cualquiera que sea su denominación;

III.           El Poder Judicial del Estado, sus órganos jurisdiccionales y administrativos;

IV.          Los Ayuntamientos;

V.           La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla;

VI.          Los Organismos Autónomos por Ley, incluyendo a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas;

VII.         El Instituto Electoral del Estado;

VIII.       El Tribunal Electoral del Estado de Puebla;

IX.          Los partidos políticos debidamente acreditados ante el Instituto Electoral del Estado;

X.           Los organismos no gubernamentales o instituciones privadas que reciban, administren o apliquen recursos públicos, y

XI.          Los consejos, patronatos, comités, delegaciones, fondos, institutos y cualquier otro organismo estatal, municipal o privado que haya sido creado con recursos públicos, los administre o los aplique.

ARTÍCULO 9. Para el debido cumplimiento de la presente Ley, los Sujetos Obligados deberán realizar las siguientes acciones:

I.          Documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones;

II.         Actualizar los sistemas de archivo y gestión documental;

III.        Publicar y mantener disponible vía electrónica la información referente a las obligaciones de transparencia y garantizar el acceso a la información pública;

IV.       Implementar procedimientos eficaces para la clasificación de la información de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, así como a los criterios establecidos por la Comisión;

V.        Garantizar la protección de los datos personales en su posesión, de conformidad con las disposiciones de seguridad establecidas en la presente ley;

VI.       Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso realizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición que correspondan;

VII.     Permitir el acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos a la Comisión para verificar el cumplimiento de esta Ley;

VIII.    Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

IX.       Cumplir las resoluciones de la Comisión y cooperar con ella en el desempeño de sus funciones, y;

X.        Las demás que se deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 10. Es obligación de los Sujetos Obligados facilitar la participación de las personas en la vida política, económica, social y cultural; para lo anterior, deberán difundir el contenido de la presente Ley entre todos los habitantes del territorio del Estado.

ARTÍCULO 11. El acceso a la información pública es gratuito; salvo cuando se requiera copias fotostáticas, copia de disco magnético o equivalente, lo cual se pagará al costo promedio que establecen los comercios dedicados a tal fin.

En el caso que se requieran copias certificadas, el costo no deberá ser superior a tres veces el costo establecido para las copias fotostáticas.

Únicamente  deberán certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia. 

El costo de copias fotostáticas, copias certificadas, copia de disco magnético y disco compacto a que se refieren los dos primeros párrafos del presente artículo se establecerá en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente.


CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 12. A excepción de la información reservada y confidencial prevista en la presente Ley, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información pública, conforme a las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 13. Los Sujetos Obligados deberán publicar y difundir por Internet o medios electrónicos para consulta directa la siguiente información:

I.              Las normas, reglamentos, manuales de procedimientos y demás documentos que sustenten su competencia y atribuciones, así como planes, programas y lineamientos que determinen sus objetivos;

II.            Las unidades administrativas incluyendo hasta jefaturas de departamento que integren la estructura de cada Sujeto Obligado, así como las atribuciones y responsabilidades que le corresponden;

III.           El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular del Sujeto Obligado, con nombre, domicilio oficial, número telefónico oficial y en su caso dirección electrónica oficial;

IV.          Sus actividades específicas más relevantes, que deberán incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;

V.           El ingreso mensual bruto y neto de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación.

VI.          Versión pública del currículum oficial de quienes ocupan esos puestos, a partir de jefe de departamento;

VII.         Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las labores del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Sujetos Obligados, la relación del personal sindicalizado y las prestaciones económicas o en especie que por cualquier motivo, incluso donativos, se hayan entregado a los sindicatos;

VIII.       Los ingresos percibidos en cada ejercicio fiscal, provenientes del presupuesto asignado, las aportaciones en su caso del gobierno federal y los ingresos que por cualquier motivo obtenga, así como la información de la ejecución de los recursos de forma detallada;

IX.          La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;

X.           Recursos Económicos entregados a sindicatos de los trabajadores de los Sujetos Obligados;

XI.          Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, de los servidores públicos encargados de la unidad de acceso a la información;

XII.         Toda la información relativa a las auditorías y revisiones, así como las observaciones e irregularidades determinadas en su caso;

XIII.       Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes; 

XIV.      La información relativa a los convenios y contratos relativas a la adquisición de bienes o servicios, así como de obra pública, celebrados por el Sujeto Obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, objeto, el monto del valor total de la contratación, el plazo de ejecución y los mecanismos de vigilancia y supervisión;

XV.        La información relativa a las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, incluyendo objeto, el nombre o razón social  del titular, vigencia, así como la evaluación y resultados de cada uno de ellos;

XVI.      Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XVII.     Los servicios, proyectos productivos y programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XVIII.    Los programas de apoyo o subsidio que operen, estableciendo los requisitos, el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias; 

XIX.      El listado de personas a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos. Asimismo, cuando la normatividad interna lo establezca, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XX.        Los programas operativos anuales y/o de trabajo de cada uno de los Sujetos Obligados;

XXI.      La información relativa a las adjudicaciones directas, por invitación o licitaciones de cualquier naturaleza.

XXII.     El padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

XXIII.    Los Convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación o con otras entidades de la República Mexicana;

XXIV.   Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría externa contratados por los Sujetos Obligados;

XXV.    La relación de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas otorgadas a éstas; 

XXVI.   Cualquier información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Sujeto Obligado;

XXVII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

La información a que se refiere el presente artículo deberá de difundirse durante los siguientes treinta días naturales, a partir de la fecha en que se generó la misma, y en el primer mes de cada año deberán difundir la actualización de contenidos de la misma y deberá permanecer en los portales oficiales cuando menos por un periodo de un año contado a partir de su publicación, concluido ese término también deberá encontrarse disponible para su consulta ante los Sujetos Obligados.

Independientemente de que se publique en los respectivos sitios de internet o medios electrónicos, la información deberá estar impresa y actualizada para su consulta directa.

ARTÍCULO 14. La información a que se refiere el artículo anterior se encontrará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por los interesados, asegurando su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Los Sujetos Obligados tendrán la obligación de atender las recomendaciones que al respecto expida la Comisión, así como las resoluciones que emita ésta respecto de las omisiones que en esta materia sean denunciadas.

ARTÍCULO 15. Cualquier persona podrá iniciar ante la Comisión un procedimiento de queja para denunciar omisiones o violaciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en esta ley.

En este caso, la Comisión procederá a revisarla para que, en un plazo no mayor a 15 días hábiles emita una resolución en la que ordene al Sujeto Obligado las medidas que considere pertinentes.

CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICIDAD ESPECÍFICA

ARTÍCULO 16. El Poder Ejecutivo deberá hacer pública y difundir vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.          Las variaciones del producto interno bruto estatal y por regiones, el comportamiento de la inversión pública y el ingreso percapita;

II.         El número de averiguaciones previas iniciadas, indicando de cuáles se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio y cuántas se archivaron, así como los indicadores y evaluación anual de gestión de la procuración de justicia;

III.        Los ingresos recibidos por concepto de multas y prestación de servicios, derechos y aprovechamientos y el destino al que se aplicaron;

IV.       Lo relativo a los decretos expropiatorios, detallando la causa de utilidad pública y la ejecución respectiva;

V.        Los contratos de comodatos y acuerdos de concesión otorgados, que contengan toda la información relativa al objeto, datos de los participantes, vigencia, así como los resultados obtenidos;

VI.       Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

VII.     El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso y las fórmulas de distribución de los recursos estatales a los municipios;

VIII.    El listado de patentes de Notario otorgadas en términos de la Ley respectiva;

IX.       Lo relativo a los plebiscitos y referéndum, así como el seguimiento y resultados de cada uno de ellos;

X.        El Plan Estatal de Desarrollo, los programas regionales y cualquier otro plan o programa de trascendencia para el Estado, su ejecución, evaluación y resultados de cada uno de ellos; 

XI.       La información completa de los Registros Públicos de la Propiedad y dónde se ubica cada uno de ellos en la entidad, los servicios que prestan, así como las cantidades que deben pagar los particulares por cada uno de ellos; y

XII.     Las que demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 17. El Poder Legislativo deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.          Datos completos de cada uno de los legisladores y de sus suplentes, las comisiones a las que pertenecen, así como la información relativa a las actividades que desempeñan al interior del Congreso;

II.         Las iniciativas de creación o reformas de Leyes que integran la agenda legislativa, así como el proceso y, en su caso, la aprobación de cada una de ellas y la evaluación anual del trabajo legislativo;

III.        El desahogo de cada una de las sesiones;

IV.       Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general presentado por grupo parlamentario y por legislador, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas.

V.        Votación nominal de los dictámenes y acuerdos sometidos a la consideración del Pleno, excepto cuando la votación sea secreta; 

VI.       Las leyes, decretos y acuerdos aprobados y el contenido del cómputo;

VII.     Lo relativo a los plebiscitos, referéndum y en su caso iniciativa popular que presenten los ciudadanos, el seguimiento y resultados de cada uno de ellos;

VIII.    Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a las Comisiones, Comités, la Mesa Directiva y los demás organismos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

IX.       Asignación y destino final de los bienes materiales;

X.        Convocatorias, actas, listas de asistencia y acuerdos de cada una de las sesiones de las comisiones, así como del Pleno;

XI.       Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputados o del personal de las unidades administrativas, los gastos ocasionados y los resultados; 

XII.     Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control interno, así como un informe semestral de su cumplimiento;

XIII.    Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás información que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado utilice para emitir dichos dictámenes; y


XIV.   Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 18. El Poder Judicial deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.          Su estructura jurisdiccional y administrativa;

II.         Las funciones de las unidades jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;

III.        El directorio de funcionarios jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de diligenciario;

IV.       El presupuesto asignado, así como cualquier recurso económico que reciba, incluyendo el de fianzas, su administración, los intereses que reciba, su aplicación y destino de cada uno de ellos;

V.        La información completa de cada expediente o proceso  que ingrese a la oficialía común de partes respectivo y el seguimiento del mismo en cada uno de los juzgados familiares, civiles o penales, el tiempo en que se dicte la sentencia definitiva en cada uno de ellos, las apelaciones y en su caso la interposición de amparo directo;

VI.       Las sanciones disciplinarias impuestas y los datos de los servidores públicos a quien se le impone;

VII.     Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia;

VIII.    Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

IX.       Los resultados de la revisión y evaluación que se realice a cada juzgado y sala del Tribunal Superior de Justicia, así como del personal jurisdiccional y administrativo; y

X.        Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 19. Los Ayuntamientos deberán hacer pública y difundir vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente Ley:

I.          Los ingresos que reciben por cualquier concepto, del gobierno federal o estatal, la distribución y aplicación de cada uno de ellos, así como la evaluación y resultados de la ejecución de los programas o de la obra pública;

II.         Las cantidades recibidas por concepto de prestación de servicios, derechos, aprovechamientos y multas, así como el destino y aplicación de los mismos;

III.        Lo relativo a las deudas contraídas, el motivo y su forma de cumplimiento;

IV.       La relación de los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de los ayuntamientos y en su caso la venta que realicen de los mismos, con su justificación y destino de los recursos económicos;

V.        Las actas de sesión de cabildo;

VI.       Las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII.     Los programas a cargo del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y la relación de las personas apoyadas o beneficiadas;

VIII.    Lo relativo a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

IX.       El contrato colectivo de trabajo que se formalice con los sindicatos;

X.        Las aportaciones económicas de forma anual, realizadas a las Juntas Auxiliares,

XI.       Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

En los municipios con una población indígena significativa, procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este artículo y el artículo 13 de esta Ley, esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios que permitan su comunicación en forma comprensible para todas las personas.

ARTÍCULO 20. El Instituto Electoral del Estado deberá hacer pública y difundir vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.             Los informes que presenten los partidos políticos, con motivo de sus obligaciones que determinen las disposiciones legales en la materia;

II.            Las actas y acuerdos que se formalicen en el Instituto;

III.           Lo relativo a la capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos;

IV.          La división territorial que comprende el Estado de Puebla en distritos electorales uninominales;

V.           Listado de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VI.          El registro de los candidatos a cargos de elección popular;

VII.        Los recursos económicos asignados de forma anual y su distribución de acuerdo a sus programas, otorgados a los partidos y demás asociaciones políticas, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales;

VIII.       Topes de gasto de precampaña y campaña;

IX.          Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

X.           Las auditorías, dictámenes y resoluciones relativas a los partidos políticos;

XI.          La estructura orgánica de los partidos políticos y las atribuciones de cada uno de los que la conforman;

XII.        Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

XIII.       El directorio de funcionarios partidistas, de los Comités Estatales y Municipales de los partidos políticos;

XIV.      La remuneración mensual por puesto de los dirigentes de los Partidos Políticos;

XV.       Los contratos y convenios que celebren los partidos políticos para el cumplimiento de sus actividades cotidianas; las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal, local y nacional, una vez que hayan causado estado;

XVI.      Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular de los partidos políticos;

XVII.     Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político, así como lo relativo a los gastos de campaña;

XVIII.   Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 21. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer pública y difundir vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.          Los datos generales de los expedientes relativos a las impugnaciones interpuestas ante el Tribunal Electoral;

II.         Las listas de acuerdos de los expedientes en trámite;

III.        Las sentencias que hayan causado ejecutoria, exceptuando la información de acceso restringido; y

IV.       Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 22. La Comisión de Derechos Humanos deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.       Las quejas presentadas y las resoluciones que se dicten en cada una de ellas;

II.      Las recomendaciones dictadas y todo lo relativo a las mismas, incluyendo su cumplimiento;

III.    La relación de las autoridades que han tenido quejas y el número de quejas;

IV.   Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 23. La Benemérita Universidad Autónoma de Puebla deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.          Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor respecto al plan de estudios y una descripción sintetizada para cada una de ellas;

II.         Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

III.        El subsidio oficial recibido, ingresos por derechos y aprovechamientos, donativos e ingresos por eventos de financiamiento, así como el destino y aplicación de éstos;

IV.       Las transferencias económicas recibidas por concepto de subsidio extraordinario del Gobierno del Estado, así como las aportaciones económicas que por cualquier concepto reciba por parte de los gobiernos municipales y la información completa y exacta de su aplicación;

V.        Los bienes muebles o inmuebles que reciba por parte del gobierno del Estado o gobiernos Municipales y el uso o destino de cada uno de ellos.

VI.       Las inversiones económicas que por cualquier medio realice, cada ejercicio fiscal, y de forma detallada por cada proyecto regional.  

VII.     Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

VIII.    Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa, así como la lista de los profesores con licencia; y

IX.       Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 24. La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, deberá hacer pública y difundir vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:

I.          Lo relativo a los recursos de revisión interpuestos y el cumplimiento de cada uno de ellos;

II.         La relación de las solicitudes de información pública y la respuesta recibida en cada una de ellas;

III.        Las actas de las Sesiones del Pleno;

IV.       Las actas que se formalicen al término de cada revisión realizada a los Sujetos Obligados;

V.        Las actividades que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; y

VI.       Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 25. Los Partidos Políticos, además de la información prevista en el artículo 13 de la presente Ley, deberán dar a conocer:

I.          El origen de los recursos públicos y privados que reciban;

II.         Los gastos de las campañas constitucionales, así como aquellos de campañas internas de precandidatos a puestos de elección popular o dirigencia, siempre y cuando se utilicen recursos de origen público;

III.        El gasto corriente y aplicación de los recursos económicos;


IV.       Los informes financieros que deban presentar ante el Instituto Electoral del Estado;

V.        Sus estatutos, declaración de principios y demás documentos normativos;

VI.       La estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

VII.     Los nombres y funciones de quienes desempeñan un puesto de dirección;

VIII.    La información contenida en los contratos que suscriban para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos públicos;

IX.       El inventario y modificaciones de los bienes inmuebles y los vehículos que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público, en el caso de los vehículos se indicará la persona que tiene su resguardo;

X.        La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban; y

XI.       Las que establezca el Reglamento de la presente Ley.


ARTÍCULO 26. Los Sujetos Obligados deberán utilizar un lenguaje claro y accesible al difundir la información de las obligaciones de transparencia vía electrónica o en otro medio, de tal forma que facilite la comprensión de las personas. Además deberán contar con buscadores temáticos validados por la comisión.


CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 28. Los Sujetos Obligados deberán coadyuvar con la Comisión, para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la Protección de Datos Personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio que considere adecuado.

La Comisión podrá realizar en el momento que crea conveniente una evaluación al personal asignado a las Unidades de Acceso a la Información Pública de los Sujetos Obligados, y realizar las acciones procedentes de conformidad a lo establecido en la presente Ley. 

ARTÍCULO 29. Para el logro de su objetivo, la Comisión podrá suscribir convenios con las autoridades educativas públicas y privadas, a fin de que las mismas incluyan contenidos sobre la importancia social de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en los planes y programas de estudio.

ARTÍCULO 30. Podrá la Comisión promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media y superior del Estado de Puebla, la inclusión, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 31. La información definida por la presente Ley como reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

No podrá ser clasificada como información reservada o confidencial aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley.

ARTÍCULO 32. Se considera información reservada:

I.          Aquella que ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;

II.         La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la integridad, la estabilidad, la permanencia la gobernabilidad democrática o que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal.

III.        La que afecte el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;

IV.       La que por disposición expresa de una Ley sea considerada como reservada;

V.        La relativa al secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una  disposición legal;

VI.       Las averiguaciones previas en etapa de integración;

VII.     Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;

VIII.    Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;

IX.       La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva;

X.        La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los Sujetos Obligados en materia de controversias legales;

XI.       La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los Sujetos Obligados;

XII.     La de los particulares recibida bajo promesa de reserva;

XIII.    La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

XIV.   Las actas de acuerdos de las reuniones e información obtenida por las Comisiones del Congreso del Estado de Puebla, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de este artículo;

XV.    La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Sujetos Obligados; y

XVI.   La demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Sujeto Obligado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Sujeto Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo.

En ningún caso, los Sujetos Obligados podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada. 

ARTÍCULO 34. La información clasificada temporalmente como reservada podrá ser accesible al público después del término de siete años, con excepción  de aquella que por resolución de autoridad competente o por disposición legal debe conservar tal carácter por un término distinto. Esta información podrá ser desclasificada  cuando se extingan las causas que dieron origen a su estatus.

Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo correspondiente  en el que determinen que han  dejado de concurrir las condiciones de reserva.

ARTÍCULO 35. La reserva de la información deberá establecerse desde el momento en que se genera o, en su caso, en el momento en que se recibe una solicitud de información.

La Comisión establecerá criterios de clasificación de la información mediante la expedición de lineamientos. En ningún caso los Sujetos Obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no tenga tal carácter.

ARTÍCULO 36. Los titulares de los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados a toda persona ajena a ellos.

La Comisión tendrá acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.

ARTÍCULO 37. Se considera como información confidencial:

I.          La información que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados y/o particulares  relativa a datos personales;

II.         La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor, patentes, marcas o propiedad intelectual;

III.        La relativa al patrimonio de una persona jurídica de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público;

IV.       La relacionada con el derecho a la vida privada y la propia imagen; y

V.        La demás que establezca el Reglamento de la presente Ley. 

ARTÍCULO 38. La información confidencial mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, bajo su estricta responsabilidad.

ARTÍCULO 39. No se considerará información confidencial aquella que por disposición de una Ley se halle en los registros públicos o fuentes de acceso público o aquella que por Ley tenga el carácter de pública.

ARTÍCULO 40. En los fideicomisos públicos constituidos por un Sujeto Obligado o que administren recursos públicos, corresponderá al fiduciario, por instrucciones expresas del fideicomitente, del mandante o de quien celebre el contrato análogo, dar cumplimiento a las solicitudes de información.

ARTÍCULO 41. Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial los Sujetos Obligados podrán comunicarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de dicha información confidencial.

ARTÍCULO 42. Los Sujetos Obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables.

En el manejo de los documentos, los Sujetos Obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.


CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 43. El tratamiento de los datos personales comprende el ejercicio de los siguientes derechos:

I.          Derecho de acceso: el poder de disposición que tiene el titular sobre su información conlleva necesariamente el derecho a conocer si sus datos personales están siendo objeto de tratamiento, así como el alcance y las circunstancias esenciales relacionadas con aquél;

II.         Derecho de rectificación: Prerrogativa del titular a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos;

III.        Derecho de cancelación: Derecho del titular que da lugar a que se supriman o eliminen los datos que resulten ser inadecuados o excesivos;

IV.       Derecho de oposición: Prerrogativa que consiste en solicitar el cese del uso de datos personales para determinada finalidad, como podría ser la publicidad o prospección comercial.

ARTÍCULO 44. El ejercicio de los derechos que rigen los datos personales  se rige por los siguientes principios

I.          Principio de licitud: la posesión de los datos personales por parte de los Sujetos Obligados, deberá obedecer única y exclusivamente a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

II.         Principio del consentimiento: faculta al titular a decidir sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal.  El consentimiento será “expreso” y por “escrito” cuando así lo exija la ley o cuando los datos sean tratados para finalidades distintas para las cuales fueron recabados.

          Los datos personales sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando así lo disponga una ley o bien cuando el titular lo consienta expresamente, a través de su firma autógrafa, electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.

III.        Principio de calidad: los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos institucionales o específicos para garantizar, en la medida de lo posible, que la información personal que posean sea veraz, exacta y actualizada. Es decir, los datos personales deben estar actualizados, de tal manera que no se afecte la veracidad de los mismos y por consiguiente, no repercuta en la materialización de las funciones cotidianas de éstos.

          Los plazos de conservación de los datos personales, no deberán exceder del tiempo que sea necesario para el cumplimiento de las finalidades que justificaron el tratamiento, en su caso se deberá proceder a la inmediata cancelación de éstos.

IV.       Principio de finalidad: la manifestación esencial de la protección de los datos personales se funda en que el tratamiento únicamente sea llevado a cabo en el ámbito de finalidades determinadas, explícitas y legítimas directamente relacionadas y amparadas por las atribuciones conferidas a los entes públicos, a través de los instrumentos normativos correspondientes.

V.        Principio de proporcionalidad: este eje rector se traduce en que los entes públicos sólo están obligados a recabar la información personal que consideren relevante, adecuada y estrictamente necesaria en función de las finalidades legítimas que justifiquen la obtención, uso, manejo y custodia de ésta.

VI.       Principio de información: este principio se traduce en el deber que constriñe a los entes públicos de dar a conocer a los titulares de la información, de manera previa, la existencia misma del tratamiento y las características esenciales de éste, en términos de que le resulten fácilmente comprensibles.

VII.     Principio de responsabilidad: los entes públicos deberán tomar todas las previsiones necesarias para que los datos sean tratados debidamente tanto dentro como fuera del país y en su caso, se lleve a cabo en cumplimiento a los principios esenciales de protección de datos personales.

ARTÍCULO 45. Los Sujetos Obligados serán responsables de la protección de datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.          Implementar medios de control y procedimientos para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad  con los lineamientos que al respecto establezca la Comisión;

II.         Poner a disposición de las personas, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca la Comisión o la instancia competente;

III.        Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

IV.       Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tenga conocimiento de esta situación;

V.        Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; y

VI.       Cumplir con la entrega de datos personales sin el consentimiento del  usuario, cuando proceda de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 46. Los Sujetos Obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión o de las instancias competentes, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

ARTÍCULO 47. Sólo los interesados o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la unidad de acceso a la información correspondiente, el acceso, rectificación o cancelación de la información de sus datos de carácter personal que obren en los sistemas de datos personales de los Sujetos Obligados.

La entrega, modificación o cancelación de dicha información se realizará en un plazo no mayor a diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando lo justifiquen las circunstancias del caso.

La entrega de la información de los datos personales será gratuita.

ARTÍCULO 49. La Comisión podrá establecer lineamientos en materia de datos personales en posesión de Sujetos Obligados y demás complementarias que así determine.


TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

ARTÍCULO  50. Los Sujetos Obligados contarán con al menos una Unidad de Acceso a la Información Publica que se integrará por un titular, un secretario y un vocal, quienes preferentemente deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 51. Compete a la Unidad de Acceso a la Información Pública:

I.             Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante;

II.            Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el Sujeto Obligado;

III.           Recabar, publicar y actualizar la información de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV.          Proponer al Sujeto Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información Pública;

V.           Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;

VI.          Llevar el registro y actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información pública, así como sus trámites, costos y resultados;

VII.        Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información publica, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

VIII.       Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;

IX.          Apoyar y orientar a las personas en el ejercicio de estas acciones;

X.           Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante;

XI.          Realizar las acciones necesarias para garantizar el  ejercicio del derecho de acceso a la información publica;

XII.        Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información publica, así como sus trámites, costos y resultados;

XIII.       Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a las unidades de acceso a la información publica;

XIV.      Fomentar la cultura de transparencia;

XV.       Confirmar las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso restringido;  

XVI.      Elaborar y enviar a la Comisión, de conformidad con los criterios que ésta expida, la información señalada para la elaboración del informe anual de la Comisión;

XVII.     Supervisar la aplicación de los criterios específicos del Sujeto Obligado, en materia de catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos; y

XVIII.   Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo de la presente ley.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 52. La  Comisión  para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla será el Organismo Público Autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública y la protección a los datos personales en los términos establecidos en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 53. El patrimonio de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla estará constituido por:

I.          Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado de Puebla;
II.         Los ingresos que obtenga de fondos, programas especiales o por cualquier concepto por parte del gobierno federal;

III.        Los ingresos que provengan de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales;

IV.       Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos estatal y/o municipal le asignen para la realización de su objeto;

V.        Los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

ARTÍCULO 54. La aplicación del presupuesto por parte de la Comisión deberá ajustarse a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, perspectiva de género y obtención de resultados, administrando los recursos económicos, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.

El ejercicio del presupuesto de la Comisión será revisado, auditado y fiscalizado de conformidad a las normas aplicables en la materia.

ARTÍCULO 55. El H. Congreso del Estado de Puebla a través del Presupuesto de Egresos, otorgará a la Comisión los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para la Comisión no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todo el sector público.

ARTÍCULO 56. La Comisión sesionará en Pleno, será su órgano supremo y estará integrado por tres comisionados quienes durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos.

ARTÍCULO 57. Los Comisionados elegirán por mayoría, quién de ellos ocupará el cargo de Presidente por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

ARTÍCULO 58. Para ser comisionado se requiere:

I.          Ser ciudadano poblano y demostrar que los 3 años previos a la designación, ha tenido su residencia en el Estado;
II.         Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;

III.        Contar con grado de licenciatura, preferentemente en derecho y experiencia en la materia que acredite su idoneidad como candidato o candidata  a comisionado;

IV.       Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta ley;

V.        No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;

VI.       No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular con el carácter de propietario o haber sido titular de alguno de los Sujetos Obligados durante los dos años previos al día de su nombramiento;

VII.     No ser ministro de culto; y

VIII.    No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política ni haber sido candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento.

ARTÍCULO 59. Los Comisionados y sus suplentes serán designados por el H. Congreso del Estado de Puebla mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados.

Los Comisionados suplentes entrarán en funciones para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios y, en su caso, sólo ejercerán su cargo por el periodo que corresponda al Comisionado Propietario.

En el caso de que el Comisionado Propietario y su suplente no pudieren ejercer el cargo, el H. Congreso del Estado iniciará el proceso para nombrar a ambos.

ARTÍCULO 60. Para la elección de los Comisionados se seguirán las reglas siguientes:

I.          Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado, que se publicará 30 días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los Comisionados, en los medios de comunicación escritos de mayor circulación;

II.         En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;

III.        Las personas interesadas en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 61. Durante el tiempo que los Comisionados duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

ARTÍCULO 62. Los Comisionados podrán ser removidos y destituidos de su cargo por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, por las causales siguientes:

I.          Cuando en ejercicio de sus funciones, transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las de la presente Ley;
        
II.         Incurran en alguna responsabilidad administrativa que amerite su     destitución;                  
        
III.        Cuando hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada, por delito que merezca pena corporal; y

IV.       Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 63. El procedimiento para la destitución o revocación de los Comisionados, se sustanciará de conformidad con lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, respetando en todo momento su garantía de audiencia; y podrá iniciarse por el Titular del Poder Ejecutivo o por las dos terceras partes de los Diputados integrantes del H. Congreso del Estado.

En el caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la sentencia que haya causado ejecutoria, se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar éste al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

El Reglamento de la presente Ley, señalará los supuestos en los que los Comisionados deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

ARTÍCULO 64. La Comisión tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado de Puebla y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.          El Pleno como órgano supremo; y

II.         La estructura orgánica que acuerde el pleno y se establezca en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 65. Los servidores públicos de la Comisión estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

ARTÍCULO 66. Los miembros del Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el H. Congreso del Estado cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 67. El Pleno sesionará preferentemente dos veces al mes y tendrá las siguientes atribuciones:

I.             Interpretar en el orden administrativo la presente Ley;

II.            Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;

III.           Recibir, investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información, protegiéndose los derechos que tutela la presente Ley;

IV.          Proponer los medios para la creación de un acervo documental en materia de acceso a la información;

V.           Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales;

VI.          Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

VII.        Emitir su reglamento interior, manuales de procedimientos y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento, incluyendo lo relativo al servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;

VIII.       Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los Sujetos Obligados sobre el cumplimiento de esta Ley;

IX.          Otorgar asesoría para la sistematización de la información por parte de los Sujetos Obligados;

X.           Evaluar el desempeño de los actos de los Sujetos Obligados en acatamiento de las normas en materia de transparencia y publicidad.

XI.          Turnar a los órganos de control interno de los Sujetos Obligados las resoluciones ejecutoriadas de los recursos de revisión, para que apliquen el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tratándose de sanciones;

XII.        Solicitar y evaluar los informes de los Sujetos Obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la Información Pública;

XIII.       Recibir para su evaluación, los informes anuales de los Sujetos Obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XIV.      Elaborar su Programa Operativo Anual;

XV.       Nombrar a los servidores públicos que formen parte de la Comisión, de conformidad al ordenamiento legal relativo al servicio civil de carrera;

XVI.      Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;

XVII.     Validar los buscadores temáticos de los Sujetos Obligados, verificando que la información de las obligaciones de transparencia vía electrónica, utilicen un  lenguaje claro y accesible, que facilite la comprensión por parte de cualquier usuario;

XVIII.   Elaborar su proyecto de presupuesto anual;

XIX.      Clasificar y desclasificar la información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial para los Sujetos Obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.

XX.       Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los Sujetos Obligados;

XXI.      Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los Sujetos Obligados;

XXII.     Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;

XXIII.   Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXIV.  Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas, las cuales en ningún caso podrán referirse a la información de acceso restringido;

XXV.    Emitir recomendaciones sobre las clasificaciones de información hechas por los Sujetos Obligados;

XXVI.  Implementar mecanismos de observación que permitan a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; 

XXVII. Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados responsables de la aplicación de esta Ley; 

XXVIII.   Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XXIX.  Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley; 

XXX.    Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

XXXI.  Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información;

XXXII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas; 

XXXIII.   Celebrar sesiones públicas;

XXXIV.  Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;

XXXV.                Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Presidente; 

XXXVI.  Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

XXXVII. Aprobar la celebración de convenios;

XXXVIII.  Establecer los lineamientos, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales de la Comisión;

XXXIX.  Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la Comisión;

XL.        Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;

XLI.       Expedir los lineamientos para la clasificación de la información, ya sea reservada o confidencial; y

XLII.     Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 68. El Presidente del pleno tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.          Representar legalmente a la Comisión con facultades de apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración; 

II.         Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

III.        Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión;

IV.       Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

V.        Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

VI.       Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación de la Comisión;

VII.     Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;

VIII.    Presentar por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual sobre las actividades de la Comisión, previa aprobación del Pleno;

IX.       Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en el reglamento, el presupuesto de egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y

X.        Las demás que determine el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 69. Los Sujetos Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión, a más tardar, antes de que finalice el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión en la presentación de dicho informe será motivo de responsabilidad. El informe deberá contener al menos:

I.          El número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado de que se trate y la información objeto de las mismas;

II.         La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;

III.        El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos involucrados en la atención de las solicitudes;

IV.       La cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad en las que se negó la solicitud de información; y

V.        El número de quejas presentadas en su contra.


TÍTULO TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN,  RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 70. Toda persona, por sí o por medio de representante legal, podrá ejercer su derecho de acceso a la información presentando solicitud, sin necesidad de sustentar justificación, motivación o interés alguno. 

Los Sujetos Obligados deberán contar con un sistema electrónico para recibir y responder solicitudes de acceso a Información, así como para recibir y tramitar el recurso de revisión, considerando las disposiciones aplicables relativas a la Ley de Firma Electrónica.

Los principios de máxima publicidad, gratuidad, simplicidad, rapidez, suplencia de la deficiencia, libertad de información y razonabilidad de costo de producción, deberán ser cumplidos a cabalidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 71. Las Unidades de Acceso a la Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.

De las organizaciones no gubernamentales y toda institución que ejerza recursos públicos, cuando no pertenezcan a la administración pública, el acceso a su información pública será regulado por la propia Comisión.

ARTÍCULO 72. La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I.          Datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se dirija;

II.         Nombre y perfil del solicitante, únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud;

III.        Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita, anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización; 

IV.       El domicilio, correo electrónico y teléfono, para recibir la información, notificaciones o en su caso pueda ser localizado para cumplimentar cualquier otro dato que se requiera; y

V.        La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples o certificadas, o por medio electrónico, sin que el Sujeto Obligado tenga el deber de digitalizar o escanear la información solicitada, por lo cual el Sujeto Obligado entregará la información como se encuentre en la fuente.

ARTÍCULO 73. En caso de que la solicitud sea presentada ante un Sujeto Obligado que no es competente para entregar la información, la Unidad de Acceso a la Información deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y remitir la solicitud a la Unidad de Acceso a la Información que corresponda en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 74. En caso de que la solicitud no sea precisa o no contenga todos los datos requeridos, la Unidad de Acceso a la Información deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias.

Si la solicitud fue entregada de forma escrita o por medio electrónico la Unidad de Acceso a la Información prevendrá al solicitante por la misma vía, en un plazo no mayor a tres días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.

En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

ARTÍCULO 75. En caso de que la información solicitada sea de carácter reservada o confidencial, el Sujeto Obligado deberá remitir el acuerdo de clasificación respectivo, debidamente fundado y motivado al solicitante, para que conozca las causas de no acceso a dicha información.

ARTÍCULO 76. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La unidad de información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

ARTÍCULO 77. Cuando la solicitud tenga por objeto requerir información considerada como obligación de transparencia, el Sujeto Obligado deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

ARTÍCULO 78. Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta ley, se entenderá que la respuesta a la solicitud de información realizada en términos de la presente Ley es en sentido afirmativo, operando la afirmativa ficta y por lo tanto deberá ser proporcionada al solicitante.

ARTÍCULO 79. La información deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a que la Unidad de Acceso a la Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, siempre que el solicitante haya cubierto, en su caso, los derechos correspondientes.

La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se proporcione al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos, en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

ARTÍCULO 80. En caso de que se solicite la reproducción de información, los Sujetos Obligados tienen la obligación de conservar la información solicitada por un periodo de 30 días hábiles, después del plazo señalado, si no se ha realizado el pago de la misma o no ha sido recogida, no existirá responsabilidad por parte de los mismos y el solicitante deberá realizar una nueva solicitud de acceso a la información.

ARTÍCULO 81. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios electrónicos.


CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 82. El recurso de revisión se interpondrá de manera directa o por medios electrónicos ante el Sujeto Obligado que haya conocido del asunto, debiendo éste, remitir el recurso dentro de los dos días hábiles siguientes de haberlo recibido a la Comisión, con las constancias que justifiquen el acto que se le reclame, su informe justificado  y cualquier elemento de prueba, señalando la Unidad Administrativa responsable de la información.

ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

I.          Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información solicitada, ya sea por consulta directa, en copias simples o certificadas, en estos dos últimos casos cuando haya cumplido con el pago respectivo;

II.         La declaratoria de inexistencia de información;

III.        La clasificación de la información como reservada o confidencial;

IV.       Cuando se entregue información distinta a la solicitada;

V.        La inconformidad en los tiempos de entrega y contenido de la información;

VI.       Cuando se niegue al titular o su representante la entrega, modificación o rectificación de datos personales en los términos previstos en esta Ley;

VII.     Contra la falta de respuesta a la solicitud, por parte del Sujeto Obligado, no obstante que haya operado la Afirmativa Ficta; y

VIII.    Cuando en relación con lo previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 74, se considere que la solicitud está completa o está clara.

ARTÍCULO 84. El término para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta impugnada o la negativa de proporcionar la información solicitada. En el caso de la fracción VII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información pública. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.

ARTÍCULO 85. En todos los casos, la Comisión deberá suplir las deficiencias de la queja, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de datos personales.

ARTÍCULO 86. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione la Comisión o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:

I.          El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

II.         El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a información pública o datos personales;

III.        Narración concreta del o los hechos que originaron la inconformidad;

IV.       El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

V.        El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

VI.       La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

VII.     Los puntos petitorios; y

VIII.    Adicionalmente se deberá anexar las pruebas y demás elementos relacionados con el acto u omisión que se recurre.

ARTÍCULO 87. En caso de que la Comisión advierta que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior, requerirá al recurrente por una sola ocasión para que el término de tres días hábiles los subsane.

ARTÍCULO 88. Presentado el recurso, se estará a lo siguiente:

I.          El auto de admisión se dictará en un plazo no mayor a tres días hábiles al de su presentación a la Comisión;

II.         Una vez emitido el auto admisorio, se notificará al Sujeto Obligado, para que en el término de tres días hábiles presente cualquier elemento de prueba relacionado con la controversia; 

III.        Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la Comisión dará vista al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

IV.       Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas en el término de cinco días hábiles se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

V.        Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VI.       Cerrada la instrucción, se remitirá al Comisionado en turno el expediente respectivo, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno;

VII.     La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias de conciliación con las partes en cualquier momento, y de llegar a un acuerdo, la Comisión levantará una acta en ese momento y en el término de tres días hábiles emitirá una resolución que tendrá efectos vinculantes para las partes, quedando concluido el recurso. La Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo establecido;

VIII.    La Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término de quince días hábiles, contados a partir del cierre de instrucción. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro periodo igual, éste plazo se suspenderá en caso de que exista audiencia de conciliación.


ARTÍCULO 89. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I.          No sea presentado en tiempo y forma en el plazo señalado por la presente Ley;

II.         La Comisión o el órgano análogo, anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;

III.        Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Sujeto Obligado;

IV.       Se esté tramitando algún procedimiento en forma de juicio ante autoridad competente promovido por el recurrente en contra del mismo acto o resolución; y  

V.        No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento señalado en el artículo 87 de la presente ley.

ARTÍCULO 90. El recurso será sobreseído en los siguientes casos:

I.          El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión;

II.         El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

III.        El Sujeto Obligado haya cumplido debidamente con la contestación a la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole la Comisión vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

IV.       Cuando quede sin materia el recurso

ARTÍCULO 91. Las resoluciones de la Comisión podrán:

I.          Confirmar, revocar o modificar total o parcialmente la respuesta del Sujeto Obligado;

II.         Desechar o sobreseer el recurso por improcedente;


ARTÍCULO 92. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.          Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.         Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.        Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, la irregularidad cometida y la sanción a imponer;

IV.       Tratándose del mal uso de los datos personales la estimación del costo de la reparación del daño y los Sujetos Obligados responsables;

V.        En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos; y

VI.       Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar total o parcialmente la resolución del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 93. Las partes podrán ofrecer todos los medios probatorios, excepto la testimonial, la confesional y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

ARTÍCULO 94. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Sujetos Obligados y éstos hayan declarado la inexistencia de la información, la Comisión podrá ordenar al Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible. Así mismo notificará al órgano interno de control o instancia que corresponda, del Sujeto Obligado para que inicie en contra del servidor público el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

ARTÍCULO 95. Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a las partes por cualquier medio.

Para el caso de notificación al recurrente, inicialmente se realizará de forma personal, siempre y cuando haya señalado domicilio en la Ciudad de Puebla o en su caso por vía electrónica que al efecto haya proporcionado.

En caso de no señalar domicilio en la capital del Estado, ni medio electrónico, se notificarán mediante estrados en las oficinas de la Comisión.

Las notificaciones  realizadas a través de medios electrónicos surtirán  los mismos efectos que las notificaciones personales.

ARTÍCULO 96. Una vez resuelto el recurso de revisión y éste haya causado ejecutoria, la Comisión en el término de tres días hábiles remitirá al Órgano de Control del Sujeto Obligado, la resolución correspondiente y en el caso de existir responsabilidad alguna, el Sujeto Obligado realizará el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, para la aplicación de la sanción en el término de diez días hábiles a partir de ser notificada dicha resolución.

Los Sujetos Obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones y aplicación de sanciones, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

ARTÍCULO 97. Las resoluciones de la Comisión deberán ser cumplidas de forma completa y expedita por parte de los Sujetos Obligados.

Para efecto de sus resoluciones, la Comisión no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

ARTÍCULO 98. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso de revisión, la Comisión notificará al titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento de la resolución en un plazo no mayor a tres días hábiles.

ARTÍCULO 99. No podrán archivarse los expedientes, sin que se haya dado el debido cumplimiento a la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 100. Todas las resoluciones de la Comisión serán públicas, con excepción de las que contengan información clasificada como reservada o confidencial, en este supuesto se elaborarán versiones públicas de las mismas.


CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


ARTÍCULO 101. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, incurrir en lo siguiente:

I.          Proporcionar información equivocada, incompleta o alterada a los usuarios que presentan solicitudes de acceso a la información pública, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

II.         Basar la respuesta en la inexistencia de información cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado;

III.        Negar información pública, manifestando ser clasificada como reservada o confidencial, cuando no tenga dicha clasificación de acuerdo a lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento;

IV.       Actuar con dolo al clasificar como reservada, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Comisión;

V.        Proporcionar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI.       Proporcionar, modificar o destruir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en esta Ley;

VII.     No cumplir con los requerimientos hechos por las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, respecto a la presentación de información pública o datos personales, en los casos en que proceda;

VIII.    Incumplir en cualquiera de sus obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

IX.       Disponer, usar, destruir, ocultar o alterar, total o parcialmente información que se encuentre bajo su custodia, con motivo de su empleo, cargo o comisión;

X.        No dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos en esta Ley, o no comunicar al solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y

XI.       Incumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión.

ARTÍCULO 102. El medio de control interno del Sujeto Obligado, basado en la resolución emitida por la Comisión establecerá e impondrá la sanción, de conformidad a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos, tomando en cuenta para imponer alguna sanción, la gravedad y las condiciones de la falta cometida, las circunstancias y condiciones del incumplimiento, la reincidencia, el carácter intencional o negligente y el monto del beneficio o del daño o perjuicio económico, en su caso, derivado de la irregularidad.

ARTÍCULO 103. La Comisión podrá presentar denuncias ante las autoridades competentes de hechos que tenga conocimiento, que sean considerados delitos, aportando los medios probatorios y elementos que tenga a su alcance.

ARTÍCULO 104. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de la presente Ley, son independientes de aquéllas del orden administrativo, civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los servidores públicos responsables, por el incumplimiento en las resoluciones de la Comisión.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004 y sus reformas publicadas el día 18 de julio de 2008 en el citado Periódico.

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir en un lapso de 6 meses, posterior a la publicación en el Periódico Oficial del Estado, el Reglamento de la presente Ley.

CUARTO. Las unidades de información referidas en esta ley, deberán  conformarse a más tardar en el término de 60 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. La formación de las estructuras a que se refiere esta disposición  deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

QUINTO. Los trámites y recursos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se encuentren en proceso, concluirán su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Puebla de publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004 y sus reformas publicadas el 18 de julio de 2008 en el citado periódico.

SEXTO. En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva, normas que afecten la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en la Comisión y en los Sujetos Obligados.

SÉPTIMO. Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, concluirán el periodo para el cual fueron electos.

OCTAVO. El H. Congreso del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo y demás Sujetos Obligados en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán un plazo de 6 meses posterior a la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, para realizar las adecuaciones a los ordenamientos legales que se relacionen con la aplicación de esta Ley.

NOVENO. Los Sujetos Obligados tendrán un plazo de 6 meses a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, para cumplir con la publicidad de sus actos a través de los medios electrónicos y a todo lo preceptuado en el presente ordenamiento legal.


A T E N T A M E N T E
H. PUEBLA DE Z., A 1 DE JUNIO DE 2011




DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ

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