CC. DIPUTADOS SECRETARIOS
DE LA MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P R E S E N T E S
El que
suscribe Diputado José Lauro Sánchez
López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los
artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la
siguiente “INICIATIVA DE LEY DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE
PUEBLA”, al
tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que la transparencia es un mecanismo mediante el cual, los ciudadanos
pueden saber qué hacen sus gobernantes y la manera en que lo hacen, por lo que
promueve la eficiencia, la eficacia y la correcta aplicación de recursos.
Que en la medida en que los gobiernos son más transparentes se combate la
discrecionalidad, la corrupción y la improvisación en sus planes, programas y
acciones.
Que la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Puebla vigente fue
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004 y sus reformas
publicadas el 18 de julio de 2008 en el citado periódico.
Que dado que los ciudadanos cada vez muestran mayor interés en conocer
más de la información pública de los distintos poderes y dependencias públicas,
además de otros organismos que reciben recursos públicos.
Que en algunos casos, los costos de la expedición o entrega de
información por parte de los sujetos obligados imposibilitan al solicitante su
obtención.
Que asimismo, también es una preocupación creciente de los ciudadanos
proteger su información personal y evitar que se haga mal uso de ella.
Que es necesario adecuar el marco jurídico en materia de transparencia,
acceso a la información pública y de protección de datos personales.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones
constitucionales y legales previamente invocadas, someto a su consideración la
siguiente iniciativa de:
LEY
DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL
ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
DEL
OBJETO Y DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Las
disposiciones de esta Ley son reglamentarias del artículo 12 fracción VII de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, es de orden público, interés general y observancia
obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto
transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso
de toda persona a la información pública en posesión de los poderes Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Órganos Constitucionalmente Autónomos y Ayuntamientos,
así como de cualquier organismo o institución que reciba recursos públicos del
Estado.
ARTICULO
2. Toda la información gubernamental
a que se refiere esta Ley se considera
un bien de dominio público y cualquier persona tendrá acceso a la misma en los
términos que ésta señala.
En su actuar, los Sujetos Obligados atenderán a los
principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, celeridad, veracidad,
transparencia y máxima publicidad de sus actos.
ARTÍCULO
3. Para
efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Afirmativa
Ficta.- Es la respuesta en sentido afirmativo de una
solicitud de información, cuando el Sujeto Obligado no haya
proporcionado la contestación dentro de los plazos previstos en esta Ley,
siempre y cuando la petición haya cumplido con los requisitos establecidos para
su debida tramitación.
II.
Comisión.-
Comisión para el Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Puebla;
III.
Consulta
Directa.-
Consistente en la facultad que tienen los solicitantes de tener acceso a la
información en el lugar en que se encuentra archivada;
IV.
Datos
Personales.- Toda la información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona
física, identificada o identificable, entre otra: la relativa a su origen
étnico o racial, o que esté referida a sus características físicas, morales o
emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico
privado, correo electrónico, patrimonio, ideología y preferencias políticas,
creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud física
o mentales y las preferencias sexuales;
V.
Documentos.- Los
expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia,
acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro
en posesión de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su
fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio,
entre otros: escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u
holográfico o cualquier medio que permita evidenciar la información;
VI.
Indicador
de gestión.- La expresión cuantitativa del comportamiento o
desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un
instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de
la misma;
VII.
Información.- La
contenida en los documentos que los Sujetos Obligados generan, obtienen,
adquirieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que
por una obligación legal deban de generar;
VIII.
Información
Confidencial.- La información que se encuentra en poder de los Sujetos
Obligados relativa a datos personales; la protegida por los secretos
industrial, bancario, fiduciario, fiscal o profesional, así como la protegida
por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;
IX.
Información
Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en
cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético,
químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los Sujetos Obligados
y que no haya sido previamente clasificada como reservada o confidencial;
X.
Información
Reservada.- La información que se encuentra temporalmente sujeta a
alguna de las excepciones previstas en esta ley, la que en otros ordenamientos
legales tenga ese carácter y aquella que por su naturaleza no sea accesible al
público;
XI.
Ley.- Ley
de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Puebla;
XII.
Máxima Publicidad.- El principio que deberá regir, tanto en su aplicación como en su interpretación, cuando los
Sujetos Obligados tengan duda razonable sobre la clasificación de la
información reservada, deberá optarse por su publicidad, y siempre que sea
posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos
clasificados.
XIII. Organismos Autónomos.- El
Instituto Electoral del Estado de Puebla, el Tribunal Electoral del Estado de
Puebla, la
Universidad Autónoma de Puebla, la Comisión para el Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla y todos los demás que por
disposición de la Constitución
o la ley les otorgue autonomía;
XIV.
Prueba de Daño.- La acción que realiza el Sujeto Obligado, a través de elementos objetivos o verificables, para determinar que
una información clasificada al ser difundida pueda ocasionar una afectación al
interés público protegido;
XV.
Servidores
Públicos.-
Los señalados en la
Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Puebla;
XVI.
Sistema de Datos Personales.- Medio de control con medidas de seguridad técnicas y administrativas de
los datos personales que se encuentran en posesión de un Sujeto Obligado, ya
sea de forma impresa o automatizada.
XVII.
Sujetos
Obligados.- El Poder Ejecutivo, El Poder Judicial, El Poder
Legislativo, los Ayuntamientos; las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal o Municipal, así como los órganos o consejos que
formen parte de cualquiera de los tres poderes, el Instituto Electoral y
Tribunal Electoral del Estado; la Comisión Estatal de Derechos
Humanos; los Partidos Políticos; los Órganos Autónomos por Ley; y los entes de
derecho público o privado, que ejerzan recursos públicos; y
XVIII.
Unidades
de Acceso a la Información.- Las áreas responsables de tramitar las solicitudes de
acceso a la información publica, así como coordinar, organizar y llevar el
control de todo lo relativo a los expedientes que se integren para dar
respuesta tanto a los particulares, como a la Comisión y autoridades
competentes, de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley;
ARTÍCULO
4. Son
objetivos de esta ley:
I. Garantizar
los derechos fundamentales de toda persona de acceder a la información pública,
en términos de esta Ley, mediante procedimientos sencillos, expeditos y
gratuitos, promoviendo el principio de máxima publicidad de las acciones del
Gobierno y en la interpretación de este derecho.
II.
Garantizar una
adecuada y oportuna rendición de cuentas de los Sujetos Obligados a través de
la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y
el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y
comprensible;
III.
Garantizar la protección de los datos
personales de todos los individuos, que estén en posesión de los Sujetos
Obligados, así como su derecho de acceso, rectificación, cancelación y
oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV.
Contribuir a la democratización y plena
vigencia del Estado de Derecho, así como fomentar la cultura de la
transparencia;
V.
Regular las atribuciones del órgano
constitucional autónomo especializado, encargado de conocer y resolver de
manera imparcial las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de
este derecho de acceso a la información; y
VI.
Establecer mecanismos para el debido archivo,
clasificación, control, gestión y administración de los documentos que obran en
los archivos de los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO
5. Toda la información en posesión de los Sujetos Obligados tiene carácter
público, salvo la información confidencial, y cualquier persona tendrá acceso a
ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.
Los Sujetos Obligados
en ningún caso podrán negar el acceso a la información, estableciendo causales
distintas a las señaladas en esta Ley, y en el caso de duda
razonable sobre la clasificación de la información como reservada, deberá
optarse por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, la elaboración de
versiones públicas de los documentos clasificados.
ARTÍCULO
6.
Las solicitudes de acceso a la
información pública, se efectuarán de acuerdo al procedimiento establecido en
la presente ley.
Para la interpretación
de esta ley, se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, y los tratados o convenios internacionales en la materia, suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano.
En todas aquellas cuestiones no previstas en la presente ley, se aplicará
de forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 7. Los Sujetos Obligados que formulen, produzcan,
procesen, administren, archiven o resguarden información pública son
responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO
8.
Para efectos de esta Ley son Sujetos Obligados:
I.
El Poder Ejecutivo del
Estado, sus dependencias y entidades paraestatales;
II.
El Poder Legislativo del
Estado y sus Órganos de auditoría y fiscalización o cualquiera que sea su
denominación;
III.
El Poder Judicial del
Estado, sus órganos jurisdiccionales y administrativos;
IV.
Los Ayuntamientos;
V.
La
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla;
VI.
Los Organismos Autónomos
por Ley, incluyendo a las Universidades e Instituciones de Educación Superior
Públicas;
VII.
El Instituto Electoral
del Estado;
VIII. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla;
IX.
Los partidos políticos debidamente
acreditados ante el Instituto Electoral del Estado;
X.
Los organismos no gubernamentales o
instituciones privadas que reciban, administren o apliquen recursos públicos, y
XI.
Los consejos, patronatos, comités,
delegaciones, fondos, institutos y cualquier otro organismo estatal, municipal
o privado que haya sido creado con recursos públicos, los administre o los
aplique.
ARTÍCULO 9. Para el debido
cumplimiento de la presente Ley, los Sujetos Obligados deberán realizar las
siguientes acciones:
I.
Documentar todos los
actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones;
II.
Actualizar los sistemas
de archivo y gestión documental;
III.
Publicar y mantener
disponible vía electrónica la información referente a las obligaciones de
transparencia y garantizar el acceso a la información pública;
IV. Implementar procedimientos eficaces para la clasificación de la información
de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, así como a los criterios
establecidos por la Comisión ;
V.
Garantizar la protección
de los datos personales en su posesión, de conformidad con las disposiciones de
seguridad establecidas en la presente ley;
VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso
realizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición que
correspondan;
VII. Permitir el acceso a toda la información gubernamental y los archivos
administrativos a la Comisión
para verificar el cumplimiento de esta Ley;
VIII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a
la información pública y protección de datos personales;
IX. Cumplir las resoluciones de la Comisión y cooperar con ella en el desempeño
de sus funciones, y;
X.
Las demás que se deriven
de esta Ley.
ARTÍCULO 10. Es
obligación de los Sujetos Obligados facilitar la participación de las personas
en la vida política, económica, social y cultural; para lo anterior, deberán
difundir el contenido de la presente Ley entre todos los habitantes del
territorio del Estado.
ARTÍCULO
11.
El acceso a la información pública es gratuito; salvo cuando se requiera copias
fotostáticas, copia de disco magnético o equivalente, lo cual se pagará al costo
promedio que establecen los comercios dedicados a tal fin.
En el caso que se
requieran copias certificadas, el costo no deberá ser superior a tres veces el
costo establecido para las copias fotostáticas.
Únicamente deberán certificarse copias de documentos
cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia
debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha
circunstancia.
El costo de copias
fotostáticas, copias certificadas, copia de disco magnético y disco compacto a
que se refieren los dos primeros párrafos del presente artículo se establecerá
en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
ARTÍCULO 12. A excepción de
la información reservada y confidencial prevista en la presente Ley, los Sujetos
Obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la
información pública, conforme a las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 13. Los Sujetos
Obligados deberán publicar y difundir por Internet o medios electrónicos para
consulta directa la siguiente información:
I.
Las normas, reglamentos,
manuales de procedimientos y demás documentos que sustenten su competencia y
atribuciones, así como planes, programas y lineamientos que determinen sus
objetivos;
II.
Las unidades
administrativas incluyendo hasta jefaturas de departamento que integren la
estructura de cada Sujeto Obligado, así como las atribuciones y
responsabilidades que le corresponden;
III.
El directorio de
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta
el titular del Sujeto Obligado, con nombre, domicilio oficial, número
telefónico oficial y en su caso dirección electrónica oficial;
IV.
Sus actividades
específicas más relevantes, que deberán incluir los indicadores de gestión
utilizados para evaluar su desempeño;
V.
El ingreso mensual bruto
y neto de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios,
incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación.
VI.
Versión pública del
currículum oficial de quienes ocupan esos puestos, a partir de jefe de
departamento;
VII.
Los contratos, convenios
y condiciones generales de trabajo que regulen las labores del personal
sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Sujetos Obligados,
la relación del personal sindicalizado y las prestaciones económicas o en
especie que por cualquier motivo, incluso donativos, se hayan entregado a los
sindicatos;
VIII. Los ingresos percibidos en cada ejercicio fiscal, provenientes del presupuesto
asignado, las aportaciones en su caso del gobierno federal y los ingresos que
por cualquier motivo obtenga, así como la información de la ejecución de los
recursos de forma detallada;
IX.
La calendarización de
las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes,
cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a
que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las
correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;
X.
Recursos Económicos entregados
a sindicatos de los trabajadores de los Sujetos Obligados;
XI.
Nombre, domicilio
oficial y dirección electrónica, de los servidores públicos encargados de la unidad
de acceso a la información;
XII.
Toda la información
relativa a las auditorías y revisiones, así como las observaciones e
irregularidades determinadas en su caso;
XIII. Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir
dichos dictámenes;
XIV. La información relativa a los convenios y contratos relativas a la
adquisición de bienes o servicios, así como de obra pública, celebrados por el Sujeto
Obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de
celebración, el nombre o razón social del proveedor, objeto, el monto del valor
total de la contratación, el plazo de ejecución y los mecanismos de vigilancia
y supervisión;
XV.
La información relativa
a las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, incluyendo objeto, el
nombre o razón social del titular,
vigencia, así como la evaluación y resultados de cada uno de ellos;
XVI. Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa,
incluso de carácter sindical;
XVII. Los servicios, proyectos productivos y programas que ofrecen, incluyendo
información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites,
tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XVIII. Los programas de apoyo o subsidio que operen, estableciendo los requisitos,
el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los
padrones de las personas beneficiarias;
XIX. El listado de personas a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o
permita usar recursos públicos. Asimismo, cuando la normatividad interna lo
establezca, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y
destino de dichos recursos;
XX.
Los programas operativos
anuales y/o de trabajo de cada uno de los Sujetos Obligados;
XXI. La información relativa a las adjudicaciones directas, por invitación o licitaciones
de cualquier naturaleza.
XXII. El padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance
sobre las obras o servicios contratados;
XXIII. Los Convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación o con otras entidades
de la República Mexicana;
XXIV. Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de
consultoría externa contratados por los Sujetos Obligados;
XXV. La relación de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas
otorgadas a éstas;
XXVI. Cualquier información que sea de utilidad o resulte relevante para el
conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad
del Sujeto Obligado;
XXVII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La información a que
se refiere el presente artículo deberá de difundirse durante los siguientes
treinta días naturales, a partir de la fecha en que se generó la misma, y en el
primer mes de cada año deberán difundir la actualización
de contenidos de la misma y deberá permanecer en los portales oficiales cuando
menos por un periodo de un año contado a partir de su publicación, concluido
ese término también deberá encontrarse disponible para su consulta ante los Sujetos
Obligados.
Independientemente de
que se publique en los respectivos sitios de internet o medios electrónicos, la
información deberá estar impresa y actualizada para su consulta directa.
ARTÍCULO 14. La información a
que se refiere el artículo anterior se encontrará disponible de tal forma que
facilite su uso y comprensión por los interesados, asegurando su calidad,
veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Los Sujetos Obligados tendrán la obligación de atender las recomendaciones
que al respecto expida la
Comisión , así como las resoluciones que emita ésta respecto
de las omisiones que en esta materia sean denunciadas.
ARTÍCULO 15. Cualquier
persona podrá iniciar ante la
Comisión un procedimiento de queja para denunciar omisiones o
violaciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en esta
ley.
En este caso, la Comisión
procederá a revisarla para que, en un plazo no mayor a 15 días hábiles emita
una resolución en la que ordene al Sujeto Obligado las medidas que considere
pertinentes.
CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICIDAD
ESPECÍFICA
ARTÍCULO 16. El Poder
Ejecutivo deberá hacer pública y difundir vía electrónica para consulta directa,
la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de la
presente ley:
I.
Las variaciones del
producto interno bruto estatal y por regiones, el comportamiento de la
inversión pública y el ingreso percapita;
II.
El número de
averiguaciones previas iniciadas, indicando de cuáles se ejerció acción penal,
en cuántas se decretó el no ejercicio y cuántas se archivaron, así como los
indicadores y evaluación anual de gestión de la procuración de justicia;
III.
Los ingresos recibidos por
concepto de multas y prestación de servicios, derechos y aprovechamientos y el
destino al que se aplicaron;
IV. Lo relativo a los decretos expropiatorios, detallando la causa de utilidad
pública y la ejecución respectiva;
V.
Los contratos de
comodatos y acuerdos de concesión otorgados, que contengan toda la información
relativa al objeto, datos de los participantes, vigencia, así como los
resultados obtenidos;
VI. Los convenios de coordinación con la Federación , Estados y Municipios y de
concertación con los sectores social y privado;
VII. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso y las fórmulas de
distribución de los recursos estatales a los municipios;
VIII. El listado de patentes de Notario otorgadas en términos de la Ley respectiva;
IX. Lo relativo a los plebiscitos y referéndum, así como el seguimiento y
resultados de cada uno de ellos;
X.
El Plan Estatal de
Desarrollo, los programas regionales y cualquier otro plan o programa de
trascendencia para el Estado, su ejecución, evaluación y resultados de cada uno
de ellos;
XI. La información completa de los Registros Públicos de la Propiedad y dónde
se ubica cada uno de ellos en la entidad, los servicios que prestan, así como
las cantidades que deben pagar los particulares por cada uno de ellos; y
XII. Las que demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. El Poder Legislativo deberá hacer pública y difundir por vía electrónica
para consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el
artículo 13 de la presente ley:
I.
Datos completos de cada
uno de los legisladores y de sus suplentes, las comisiones a las que pertenecen,
así como la información relativa a las actividades que desempeñan al interior
del Congreso;
II.
Las iniciativas de
creación o reformas de Leyes que integran la agenda legislativa, así como el
proceso y, en su caso, la aprobación de cada una de ellas y la evaluación anual
del trabajo legislativo;
III.
El desahogo de cada una
de las sesiones;
IV. Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos o cualquier otra disposición de
carácter general presentado por grupo parlamentario y por legislador, la fecha
en que se recibió, las Comisiones a las que se turne y los dictámenes que, en
su caso, recaigan sobre las mismas.
V.
Votación nominal de los
dictámenes y acuerdos sometidos a la consideración del Pleno, excepto cuando la
votación sea secreta;
VI. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados y el contenido del cómputo;
VII. Lo relativo a los plebiscitos, referéndum y en su caso iniciativa popular
que presenten los ciudadanos, el seguimiento y resultados de cada uno de ellos;
VIII. Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a
las Comisiones, Comités, la Mesa
Directiva y los demás organismos del Congreso, así como los responsables de
ejercerlas;
IX. Asignación y destino final de los bienes materiales;
X.
Convocatorias, actas,
listas de asistencia y acuerdos de cada una de las sesiones de las comisiones,
así como del Pleno;
XI. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los
Diputados o del personal de las unidades administrativas, los gastos
ocasionados y los resultados;
XII. Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control
interno, así como un informe semestral de su cumplimiento;
XIII. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás
información que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado utilice para
emitir dichos dictámenes; y
XIV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 18. El Poder
Judicial deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para consulta
directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de
la presente ley:
I.
Su estructura
jurisdiccional y administrativa;
II.
Las funciones de las
unidades jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades
administrativas;
III.
El directorio de
funcionarios jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros
deberá incluir desde el nivel de diligenciario;
IV. El presupuesto asignado, así como cualquier recurso económico que reciba,
incluyendo el de fianzas, su administración, los intereses que reciba, su
aplicación y destino de cada uno de ellos;
V.
La información completa
de cada expediente o proceso que ingrese
a la oficialía común de partes respectivo y el seguimiento del mismo en cada
uno de los juzgados familiares, civiles o penales, el tiempo en que se dicte la
sentencia definitiva en cada uno de ellos, las apelaciones y en su caso la
interposición de amparo directo;
VI. Las sanciones disciplinarias impuestas y los datos de los servidores
públicos a quien se le impone;
VII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos
particulares si los hubiere y la jurisprudencia;
VIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los
resultados de los mismos;
IX. Los resultados de la revisión y evaluación que se realice a cada juzgado y
sala del Tribunal Superior de Justicia, así como del personal jurisdiccional y
administrativo; y
X.
Los demás que establezca
el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 19. Los
Ayuntamientos deberán hacer pública y difundir vía electrónica para consulta
directa, la siguiente información además de la establecida en el artículo 13 de
la presente Ley:
I.
Los ingresos que reciben
por cualquier concepto, del gobierno federal o estatal, la distribución y
aplicación de cada uno de ellos, así como la evaluación y resultados de la
ejecución de los programas o de la obra pública;
II.
Las cantidades recibidas
por concepto de prestación de servicios, derechos, aprovechamientos y multas,
así como el destino y aplicación de los mismos;
III.
Lo relativo a las deudas
contraídas, el motivo y su forma de cumplimiento;
IV. La relación de los bienes muebles e inmuebles que formen parte del
patrimonio de los ayuntamientos y en su caso la venta que realicen de los
mismos, con su justificación y destino de los recursos económicos;
V.
Las actas de sesión de
cabildo;
VI. Las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
VII. Los programas a cargo del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de
la Familia y la relación de las personas apoyadas o beneficiadas;
VIII. Lo relativo a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y
saneamiento;
IX. El contrato colectivo de trabajo que se formalice con los sindicatos;
X.
Las aportaciones
económicas de forma anual, realizadas a las Juntas Auxiliares,
XI. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En los municipios con una población indígena significativa, procurarán que
existan los mecanismos para que la información a que se refiere este artículo y
el artículo 13 de esta Ley, esté disponible en las lenguas indígenas
correspondientes, utilizando los medios que permitan su comunicación en forma
comprensible para todas las personas.
ARTÍCULO 20. El Instituto
Electoral del Estado deberá hacer pública y difundir vía electrónica para
consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el
artículo 13 de la presente ley:
I.
Los informes que
presenten los partidos políticos, con motivo de sus obligaciones que determinen
las disposiciones legales en la materia;
II.
Las actas y acuerdos que
se formalicen en el Instituto;
III.
Lo relativo a la
capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos;
IV.
La división territorial que comprende el
Estado de Puebla en distritos electorales uninominales;
V.
Listado de partidos políticos y demás
asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;
VI.
El registro de los candidatos a cargos de
elección popular;
VII.
Los recursos económicos asignados de forma
anual y su distribución de acuerdo a sus programas, otorgados a los partidos y
demás asociaciones políticas, así como el monto autorizado de financiamiento
privado para campañas electorales;
VIII. Topes de gasto de precampaña y campaña;
IX.
Los cómputos totales de las elecciones y
procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;
X.
Las auditorías, dictámenes y resoluciones relativas
a los partidos políticos;
XI.
La estructura orgánica
de los partidos políticos y las atribuciones de cada uno de los que la
conforman;
XII.
Las metas, objetivos y
programas de sus diversos órganos;
XIII. El directorio de funcionarios partidistas, de los Comités Estatales y
Municipales de los partidos políticos;
XIV. La remuneración mensual por puesto de los dirigentes de los Partidos
Políticos;
XV. Los contratos y convenios que celebren los partidos políticos para el
cumplimiento de sus actividades cotidianas; las resoluciones que emitan los
órganos disciplinarios del partido a nivel municipal, local y nacional, una vez
que hayan causado estado;
XVI. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos
directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de
elección popular de los partidos políticos;
XVII. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada
partido político, así como lo relativo a los gastos de campaña;
XVIII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. El Tribunal
Electoral del Estado deberá hacer pública y difundir vía electrónica para
consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el
artículo 13 de la presente ley:
I.
Los datos generales de
los expedientes relativos a las impugnaciones interpuestas
ante el Tribunal Electoral;
II.
Las listas de acuerdos
de los expedientes en trámite;
III.
Las sentencias que hayan
causado ejecutoria, exceptuando la información de acceso restringido; y
IV. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. La Comisión de
Derechos Humanos deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para
consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el
artículo 13 de la presente ley:
I. Las quejas presentadas y las resoluciones que se dicten en cada una de
ellas;
II. Las recomendaciones dictadas y todo lo relativo a las mismas, incluyendo su
cumplimiento;
III. La relación de las autoridades que han tenido quejas y el número de quejas;
IV. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 23. La Benemérita Universidad
Autónoma de Puebla deberá hacer pública y difundir por vía electrónica para
consulta directa, la siguiente información además de la establecida en el
artículo 13 de la presente ley:
I.
Los planes y programas
de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las
áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de
estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor respecto
al plan de estudios y una descripción sintetizada para cada una de ellas;
II.
Los estados de su situación
financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones
patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el
estado que guarda su patrimonio;
III.
El subsidio oficial
recibido, ingresos por derechos y aprovechamientos, donativos e ingresos por
eventos de financiamiento, así como el destino y aplicación de éstos;
IV. Las transferencias económicas recibidas por concepto de subsidio
extraordinario del Gobierno del Estado, así como las aportaciones económicas
que por cualquier concepto reciba por parte de los gobiernos municipales y la
información completa y exacta de su aplicación;
V.
Los bienes muebles o
inmuebles que reciba por parte del gobierno del Estado o gobiernos Municipales
y el uso o destino de cada uno de ellos.
VI. Las inversiones económicas que por cualquier medio realice, cada ejercicio
fiscal, y de forma detallada por cada proyecto regional.
VII. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
VIII. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta
académica y administrativa, así como la lista de los profesores con licencia; y
IX. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 24. La Comisión para
el Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, deberá hacer pública y
difundir vía electrónica para consulta directa, la siguiente información además
de la establecida en el artículo 13 de la presente ley:
I.
Lo relativo a los
recursos de revisión interpuestos y el cumplimiento de cada uno de ellos;
II.
La relación de las
solicitudes de información pública y la respuesta recibida en cada una de ellas;
III.
Las actas de las Sesiones
del Pleno;
IV. Las actas que se formalicen al término de cada revisión realizada a los
Sujetos Obligados;
V.
Las actividades que le
correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; y
VI. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 25. Los Partidos
Políticos, además de la información prevista en el artículo 13 de la presente
Ley, deberán dar a conocer:
I.
El origen de los recursos públicos y privados
que reciban;
II.
Los gastos de las campañas constitucionales,
así como aquellos de campañas internas de precandidatos a puestos de elección
popular o dirigencia, siempre y cuando se utilicen recursos de origen público;
III.
El gasto corriente y aplicación de los
recursos económicos;
IV.
Los informes financieros que deban presentar
ante el Instituto Electoral del Estado;
V.
Sus estatutos, declaración de principios y
demás documentos normativos;
VI.
La estructura orgánica, nombramientos y
funciones que realizan sus comités;
VII.
Los nombres y funciones de quienes desempeñan
un puesto de dirección;
VIII.
La información contenida en los contratos que
suscriban para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios, en los que
se utilicen recursos públicos;
IX.
El inventario y modificaciones de los bienes
inmuebles y los vehículos que se adquieran o hayan adquirido con recursos que
deriven del financiamiento público, en el caso de los vehículos se indicará la
persona que tiene su resguardo;
X.
La información contenida en las minutas,
acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar
cualquier aplicación del financiamiento público que reciban; y
XI. Las que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 26. Los Sujetos
Obligados deberán utilizar un lenguaje claro y accesible al difundir la
información de las obligaciones de transparencia vía electrónica o en otro
medio, de tal forma que facilite la comprensión de las personas. Además deberán
contar con buscadores temáticos validados por la comisión.
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 28. Los Sujetos
Obligados deberán coadyuvar con la
Comisión , para capacitar y actualizar de forma permanente a
todos sus servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la
información pública y el ejercicio del derecho a la Protección de Datos
Personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio que
considere adecuado.
La Comisión podrá
realizar en el momento que crea conveniente una evaluación al personal asignado
a las Unidades de Acceso a la Información Pública de los Sujetos Obligados, y
realizar las acciones procedentes de conformidad a lo establecido en la
presente Ley.
ARTÍCULO 29. Para el
logro de su objetivo, la Comisión podrá suscribir convenios con las autoridades
educativas públicas y privadas, a fin de que las mismas incluyan contenidos
sobre la importancia social de la transparencia, el derecho de acceso a la
información pública y la protección de datos personales, en los planes y
programas de estudio.
ARTÍCULO 30. Podrá la
Comisión promover entre las instituciones públicas y privadas de educación
media y superior del Estado de Puebla, la inclusión, dentro de sus actividades
académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la
importancia social de la transparencia, el derecho de acceso a la información
pública y
la protección de datos personales.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 31. La información definida
por la presente Ley como reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo
ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.
No podrá ser clasificada como información reservada o confidencial aquella
que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente
Ley.
ARTÍCULO 32. Se considera
información reservada:
I.
Aquella que ponga en
riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;
II.
La que de revelarse
pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa
la integridad, la estabilidad, la permanencia la gobernabilidad democrática o
que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o
municipal.
III.
La que afecte el
cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la
impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;
IV. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada como reservada;
V.
La relativa al secreto
comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal
por una disposición legal;
VI. Las averiguaciones previas en etapa de integración;
VII. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos
en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado
ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán
públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;
VIII. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores
públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;
IX. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen
parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda
influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y
hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá
documentar la decisión definitiva;
X.
La contenida en
informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias
y medidas a tomar por los Sujetos Obligados en materia de controversias
legales;
XI. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un
tercero o de los Sujetos Obligados;
XII. La de los particulares recibida bajo promesa de reserva;
XIII. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.
XIV. Las actas de acuerdos de las reuniones e información obtenida por las
Comisiones del Congreso del Estado de Puebla, cuando se reúnan en el ejercicio
de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar
incluida en los supuestos de este artículo;
XV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Sujetos
Obligados; y
XVI. La demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 33. No podrá
invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Sujeto
Obligado.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la
investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Sujeto
Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el
presente artículo.
En ningún caso, los Sujetos Obligados podrán emitir acuerdos generales que
clasifiquen documentos o información como reservada.
ARTÍCULO 34. La información
clasificada temporalmente como reservada podrá ser accesible al público después
del término de siete años, con excepción
de aquella que por resolución de autoridad competente o por disposición
legal debe conservar tal carácter por un término distinto. Esta información
podrá ser desclasificada cuando se
extingan las causas que dieron origen a su estatus.
Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo correspondiente en el que determinen que han dejado de concurrir las condiciones de
reserva.
ARTÍCULO 35. La reserva de la
información deberá establecerse desde el momento en que se genera o, en su caso,
en el momento en que se recibe una solicitud de información.
En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo
acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá
proporcionarse el resto de la información que no tenga tal carácter.
ARTÍCULO 36. Los titulares de
los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso
restringido a los documentos o expedientes clasificados a toda persona ajena a
ellos.
ARTÍCULO 37. Se considera
como información confidencial:
I.
La información que se
encuentra en poder de los Sujetos Obligados y/o particulares relativa a datos personales;
II.
La información protegida
por la legislación en materia de derechos de autor, patentes, marcas o
propiedad intelectual;
III.
La relativa al
patrimonio de una persona jurídica de derecho privado, entregada con tal
carácter a cualquier ente público;
IV. La relacionada con el derecho a la vida privada y la propia imagen; y
V.
La demás que establezca
el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 38. La información
confidencial mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener
acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran
conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, bajo su estricta
responsabilidad.
ARTÍCULO 39. No se
considerará información confidencial aquella que por disposición de una Ley se
halle en los registros públicos o fuentes de acceso público o aquella que por
Ley tenga el carácter de pública.
ARTÍCULO 40. En los
fideicomisos públicos constituidos por un Sujeto Obligado o que administren
recursos públicos, corresponderá al fiduciario, por instrucciones expresas del
fideicomitente, del mandante o de quien celebre el contrato análogo, dar
cumplimiento a las solicitudes de información.
ARTÍCULO 41. Cuando los
particulares entreguen a los Sujetos Obligados información confidencial
derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio,
deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal
información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya
información confidencial los Sujetos Obligados podrán comunicarla siempre y
cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de dicha
información confidencial.
ARTÍCULO 42. Los Sujetos
Obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos
organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de
Puebla y demás disposiciones aplicables.
En el manejo de los documentos, los Sujetos Obligados deberán observar los
principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y
conservación.
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 43. El tratamiento de
los datos personales comprende el ejercicio de los siguientes derechos:
I.
Derecho de acceso: el poder de
disposición que tiene el titular sobre su información conlleva necesariamente
el derecho a conocer si sus datos personales están siendo objeto de
tratamiento, así como el alcance y las circunstancias esenciales relacionadas
con aquél;
II.
Derecho de rectificación: Prerrogativa del
titular a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos;
III.
Derecho de cancelación: Derecho del titular
que da lugar a que se supriman o eliminen los datos que resulten ser
inadecuados o excesivos;
IV. Derecho de oposición: Prerrogativa que consiste en solicitar el cese del uso de datos
personales para determinada finalidad, como podría ser la publicidad o
prospección comercial.
ARTÍCULO 44. El ejercicio de
los derechos que rigen los datos personales
se rige por los siguientes principios
I.
Principio de licitud: la posesión de los
datos personales por parte de los Sujetos Obligados, deberá obedecer única y
exclusivamente a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable
les confiera.
II.
Principio del consentimiento: faculta al titular a
decidir sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal. El consentimiento será “expreso” y por
“escrito” cuando así lo exija la ley o cuando los datos sean tratados para
finalidades distintas para las cuales fueron recabados.
Los datos
personales sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando así lo disponga una ley
o bien cuando el titular lo consienta expresamente, a través de su firma
autógrafa, electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se
establezca.
III.
Principio de calidad: los Sujetos Obligados
deberán establecer mecanismos institucionales o específicos para garantizar, en
la medida de lo posible, que la información personal que posean sea veraz,
exacta y actualizada. Es decir, los datos personales deben estar actualizados,
de tal manera que no se afecte la veracidad de los mismos y por consiguiente,
no repercuta en la materialización de las funciones cotidianas de éstos.
Los plazos
de conservación de los datos personales, no deberán exceder del tiempo que sea
necesario para el cumplimiento de las finalidades que justificaron el
tratamiento, en su caso se deberá proceder a la inmediata cancelación de éstos.
IV. Principio de finalidad: la manifestación esencial de la protección de los datos personales se
funda en que el tratamiento únicamente sea llevado a cabo en el ámbito de
finalidades determinadas, explícitas y legítimas directamente relacionadas y
amparadas por las atribuciones conferidas a los entes públicos, a través de los
instrumentos normativos correspondientes.
V.
Principio de proporcionalidad: este eje rector
se traduce en que los entes públicos sólo están obligados a recabar la
información personal que consideren relevante, adecuada y estrictamente
necesaria en función de las finalidades legítimas que justifiquen la obtención,
uso, manejo y custodia de ésta.
VI. Principio de información: este principio se traduce en el deber que constriñe a los entes públicos
de dar a conocer a los titulares de la información, de manera previa, la
existencia misma del tratamiento y las características esenciales de éste, en
términos de que le resulten fácilmente comprensibles.
VII. Principio de
responsabilidad: los entes públicos deberán tomar
todas las previsiones necesarias para que los datos sean tratados debidamente
tanto dentro como fuera del país y en su caso, se lleve a cabo en cumplimiento
a los principios esenciales de protección de datos personales.
ARTÍCULO 45. Los Sujetos
Obligados serán responsables de la protección de datos personales y, en
relación con éstos, deberán:
I.
Implementar medios de
control y procedimientos para recibir y responder las solicitudes de acceso y
corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a
conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales
datos, de conformidad con los
lineamientos que al respecto establezca la Comisión ;
II.
Poner a disposición de
las personas, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el
documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en
términos de los lineamientos que establezca la Comisión o la instancia
competente;
III.
Procurar que los datos
personales sean exactos y actualizados;
IV. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que
fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en
que tenga conocimiento de esta situación;
V.
Adoptar las medidas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; y
VI. Cumplir con la entrega de datos personales sin el consentimiento del usuario, cuando proceda de conformidad a lo
establecido en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 46. Los Sujetos
Obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales,
deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión o de las instancias competentes, quienes
mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.
ARTÍCULO 47. Sólo los
interesados o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente,
previa acreditación ante la unidad de acceso a la información correspondiente,
el acceso, rectificación o cancelación de la información de sus datos de
carácter personal que obren en los sistemas de datos personales de los Sujetos
Obligados.
La entrega,
modificación o cancelación de dicha información se realizará en un plazo no
mayor a diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este
plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y
cuando lo justifiquen las circunstancias del caso.
La entrega de la
información de los datos personales será gratuita.
ARTÍCULO 49. La Comisión podrá
establecer lineamientos en materia de datos personales en posesión de Sujetos
Obligados y demás complementarias que así determine.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
ARTÍCULO 50. Los Sujetos Obligados contarán con al menos una Unidad de Acceso a la Información Publica que
se integrará por un titular, un secretario y un vocal, quienes preferentemente
deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento.
ARTÍCULO 51. Compete a la Unidad de Acceso a la
Información Pública:
I.
Ser el vínculo entre el Sujeto
Obligado y el solicitante;
II.
Capturar, ordenar,
analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el Sujeto
Obligado;
III.
Recabar, publicar y
actualizar la información de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV.
Proponer al Sujeto
Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en
la atención de las solicitudes de acceso a la información Pública;
V.
Recibir y tramitar las
solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento
hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente
resguardo;
VI.
Llevar el registro y
actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información pública,
así como sus trámites, costos y resultados;
VII.
Asesorar y orientar a
quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información
publica, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de
acceso a la misma;
VIII. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
IX.
Apoyar y orientar a las
personas en el ejercicio de estas acciones;
X.
Establecer los
procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se
entreguen sólo a su titular o su representante;
XI.
Realizar las acciones
necesarias para garantizar el ejercicio
del derecho de acceso a la información publica;
XII.
Supervisar el registro y
actualización de las solicitudes de acceso a la información publica, así como
sus trámites, costos y resultados;
XIII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos
adscritos a las unidades de acceso a la información publica;
XIV. Fomentar la cultura de transparencia;
XV. Confirmar las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso
restringido;
XVI. Elaborar y enviar a la
Comisión , de conformidad con los criterios que ésta expida,
la información señalada para la elaboración del informe anual de la Comisión ;
XVII. Supervisar la aplicación de los criterios específicos del Sujeto Obligado,
en materia de catalogación y conservación de los documentos administrativos,
así como la organización de archivos; y
XVIII. Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 52. La Comisión
para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Puebla será el Organismo Público Autónomo,
independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus
Municipios, el acceso a la información pública y la protección a los datos
personales en los términos establecidos en la Constitución
Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la
presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 53. El
patrimonio de la Comisión
para el Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Puebla estará constituido por:
I.
Los ingresos que perciba
conforme al Presupuesto de Egresos del Estado de Puebla;
II.
Los ingresos que obtenga
de fondos, programas especiales o por cualquier concepto por parte del gobierno
federal;
III.
Los ingresos que
provengan de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales;
IV. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos estatal
y/o municipal le asignen para la realización de su objeto;
V.
Los demás ingresos y
bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
ARTÍCULO 54. La aplicación
del presupuesto por parte de la Comisión deberá ajustarse a los criterios de
legalidad, honestidad, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas, perspectiva de género y obtención
de resultados, administrando los recursos económicos, de conformidad a las
disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del presupuesto de la Comisión será
revisado, auditado y fiscalizado de conformidad a las normas aplicables en la
materia.
ARTÍCULO 55. El H. Congreso
del Estado de Puebla a través del Presupuesto de Egresos, otorgará a la Comisión los recursos
suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para la Comisión no podrán ser
inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior,
excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todo el
sector público.
ARTÍCULO 56. La Comisión sesionará
en Pleno, será su órgano supremo y estará integrado por tres comisionados
quienes durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 57. Los Comisionados
elegirán por mayoría, quién de ellos ocupará el cargo de Presidente por un
periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.
ARTÍCULO 58. Para ser
comisionado se requiere:
I.
Ser ciudadano poblano y
demostrar que los 3 años previos a la designación, ha tenido su residencia en el
Estado;
II.
Tener cuando menos
treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;
III.
Contar con grado de
licenciatura, preferentemente en derecho y experiencia en la materia que
acredite su idoneidad como candidato o candidata a comisionado;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta ley;
V.
No estar inhabilitado
para ejercer cargos públicos;
VI. No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular con el carácter de
propietario o haber sido titular de alguno de los Sujetos Obligados durante los
dos años previos al día de su nombramiento;
VII. No ser ministro de culto; y
VIII. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política ni haber
sido candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos
a su nombramiento.
ARTÍCULO 59. Los Comisionados
y sus suplentes serán designados por el H. Congreso del Estado de Puebla mediante el voto de cuando menos las dos
terceras partes de los diputados.
Los Comisionados
suplentes entrarán en funciones para cubrir las ausencias temporales o definitivas
de los propietarios y, en su caso, sólo ejercerán su cargo por el periodo que
corresponda al Comisionado Propietario.
En el caso de que
el Comisionado Propietario y su suplente no pudieren ejercer el cargo, el H.
Congreso del Estado iniciará el proceso para nombrar a ambos.
ARTÍCULO 60. Para la elección
de los Comisionados se seguirán las reglas siguientes:
I.
Se invitará a los
ciudadanos mediante convocatoria suscrita por el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso
del Estado, que se publicará 30 días anteriores a la conclusión del periodo de
gestión de los Comisionados, en los medios de comunicación escritos de mayor
circulación;
II.
En la convocatoria se
establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes,
los requisitos y la forma de acreditarlos;
III.
Las personas interesadas
en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de
sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el procedimiento que se
establezca en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 61. Durante el
tiempo que los Comisionados duren en su encargo no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.
ARTÍCULO 62. Los Comisionados
podrán ser removidos y destituidos de su cargo por el voto de las dos terceras
partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, por las causales
siguientes:
I.
Cuando en ejercicio de
sus funciones, transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las de la presente
Ley;
II.
Incurran en alguna
responsabilidad administrativa que amerite su destitución;
III.
Cuando hayan sido
condenados en sentencia ejecutoriada, por delito que merezca pena corporal; y
IV. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 63. El procedimiento
para la destitución o revocación de los Comisionados, se sustanciará de
conformidad con lo previsto por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Puebla, respetando en todo momento su garantía de audiencia; y podrá
iniciarse por el Titular del Poder Ejecutivo o por las dos terceras partes de
los Diputados integrantes del H. Congreso del Estado.
En el caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la sentencia que haya causado ejecutoria, se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar éste al Congreso del Estado o a
El Reglamento de
la presente Ley, señalará los supuestos en los que los Comisionados deberán
excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en
un recurso podrán recusar con causa a un Comisionado. Corresponderá al Pleno
calificar la procedencia de la recusación.
ARTÍCULO 64. La Comisión
tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado de Puebla y ejercerá
sus funciones conforme a la siguiente estructura:
I.
El Pleno como órgano
supremo; y
II.
La estructura orgánica
que acuerde el pleno y se establezca en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 65. Los servidores
públicos de la Comisión
estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del
reglamento que se expida para tal efecto.
ARTÍCULO 66. Los miembros del
Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el H. Congreso del Estado
cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
ARTÍCULO 67. El Pleno
sesionará preferentemente dos veces al mes y tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Interpretar en el orden
administrativo la presente Ley;
II.
Emitir opiniones y
recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones
a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados a
publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;
III.
Recibir, investigar,
conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos
y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las
solicitudes de acceso a la información, protegiéndose los derechos que tutela
la presente Ley;
IV.
Proponer los medios para
la creación de un acervo documental en materia de acceso a la información;
V.
Organizar seminarios,
cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la
presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del derecho de
acceso a la información pública y protección de datos personales;
VI.
Elaborar y publicar
estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
VII.
Emitir su reglamento
interior, manuales de procedimientos y demás normas que faciliten su
organización y funcionamiento, incluyendo lo relativo al servicio profesional
de carrera para los servidores públicos del mismo;
VIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los Sujetos
Obligados sobre el cumplimiento de esta Ley;
IX.
Otorgar asesoría para la
sistematización de la información por parte de los Sujetos Obligados;
X.
Evaluar el desempeño de
los actos de los Sujetos Obligados en acatamiento de las normas en materia de
transparencia y publicidad.
XI.
Turnar a los órganos de
control interno de los Sujetos Obligados las resoluciones ejecutoriadas de los
recursos de revisión, para que apliquen el procedimiento establecido en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tratándose de sanciones;
XII.
Solicitar y evaluar los informes
de los Sujetos Obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la Información Pública ;
XIII. Recibir para su evaluación, los informes anuales de los Sujetos Obligados
respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;
XV. Nombrar a los servidores públicos que formen parte de la Comisión, de
conformidad al ordenamiento legal relativo al servicio civil de carrera;
XVI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información
pública;
XVII. Validar los buscadores temáticos de los Sujetos Obligados, verificando que
la información de las obligaciones de transparencia vía electrónica, utilicen
un lenguaje claro y accesible, que
facilite la comprensión por parte de cualquier usuario;
XVIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual;
XIX. Clasificar y desclasificar la información, así como tener acceso en
cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial
para los Sujetos Obligados para determinar su debida clasificación,
desclasificación o procedencia de su acceso.
XX. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración,
seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder
de los Sujetos Obligados;
XXI. Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos
personales en poder de los Sujetos Obligados;
XXII. Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por
parte de los Sujetos Obligados;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables;
XXIV. Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de
visitas de inspección periódicas, las cuales en ningún caso podrán referirse a
la información de acceso restringido;
XXV. Emitir recomendaciones sobre las clasificaciones de información hechas por
los Sujetos Obligados;
XXVI. Implementar mecanismos de observación que permitan a la población utilizar
la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los Sujetos Obligados,
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXVII. Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados
responsables de la aplicación de esta Ley;
XXVIII. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y
trámites materia de esta Ley;
XXIX. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que
se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades
del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en
esta Ley;
XXX. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas
incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de
sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
XXXI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la
información;
XXXII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la
integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la
transparencia, el derecho de acceso a la información pública que promuevan el
conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas
sustantivas;
XXXIII. Celebrar sesiones públicas;
XXXIV. Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;
XXXV.
Examinar, discutir y, en
su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el
Presidente;
XXXVI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos
órganos de la Comisión ;
XXXVII. Aprobar la celebración de convenios;
XXXVIII. Establecer los lineamientos, procedimientos y criterios para la
administración de los recursos financieros y materiales de la Comisión ;
XXXIX. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la Comisión ;
XL.
Mantener una efectiva
colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el
cumplimiento de esta Ley;
XLI. Expedir los lineamientos para la clasificación de la información, ya sea
reservada o confidencial; y
XLII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 68. El Presidente del pleno tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I.
Representar legalmente a
la Comisión
con facultades de apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración;
II.
Otorgar, sustituir y
revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y
cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa
autorización del Pleno;
III.
Vigilar el correcto
desempeño de las actividades de la
Comisión ;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del
reglamento respectivo;
V.
Cumplir y hacer cumplir
los acuerdos adoptados por el Pleno;
VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación de la Comisión ;
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
VIII. Presentar por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual sobre
las actividades de la
Comisión , previa aprobación del Pleno;
IX. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en el reglamento, el
presupuesto de egresos de la
Comisión , bajo la supervisión del Pleno; y
X.
Las demás que determine
el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 69. Los Sujetos
Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión , a más tardar,
antes de que finalice el último día hábil del mes de enero de cada año. La
omisión en la presentación de dicho informe será motivo de responsabilidad. El informe deberá contener al menos:
I.
El número de solicitudes
de información presentadas al Sujeto Obligado de que se trate y la información
objeto de las mismas;
II.
La cantidad de
solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes
pendientes;
III.
El tiempo de trámite y
la cantidad de servidores públicos involucrados en la atención de las
solicitudes;
IV. La cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad en las que se negó
la solicitud de
información ; y
V.
El número de quejas
presentadas en su contra.
TÍTULO TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN ,
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 70. Toda
persona, por sí o por medio de representante legal, podrá ejercer su derecho de
acceso a la información presentando solicitud, sin necesidad de sustentar
justificación, motivación o interés alguno.
Los Sujetos Obligados
deberán contar con un sistema electrónico para recibir y responder solicitudes
de acceso a Información, así como para recibir y tramitar el recurso de
revisión, considerando las disposiciones aplicables relativas a la Ley de Firma
Electrónica.
Los principios de
máxima publicidad, gratuidad, simplicidad, rapidez, suplencia de la
deficiencia, libertad de información y razonabilidad de costo de producción,
deberán ser cumplidos a cabalidad en el ejercicio del derecho de acceso a la
información.
ARTÍCULO 71. Las Unidades de
Acceso a la Información
auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente
cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena o se
trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.
De las
organizaciones no gubernamentales y toda institución que ejerza recursos
públicos, cuando no pertenezcan a la administración pública, el acceso a su
información pública será regulado por la propia Comisión.
ARTÍCULO
72.
La solicitud de acceso a la información que se
presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I.
Datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se
dirija;
II.
Nombre y perfil del solicitante, únicamente con fines estadísticos.
Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en
ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud;
III.
Descripción clara y precisa de los datos e información que
solicita, anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización;
IV.
El domicilio, correo electrónico y teléfono, para recibir la
información, notificaciones o en su caso pueda ser localizado para cumplimentar
cualquier otro dato que se requiera; y
V.
La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la
información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples o
certificadas, o por medio electrónico, sin que el Sujeto Obligado tenga el
deber de digitalizar o escanear la información solicitada, por lo cual el Sujeto
Obligado entregará la información como se encuentre en la fuente.
ARTÍCULO
73.
En caso de que la
solicitud sea presentada ante un Sujeto Obligado que no es competente para
entregar la información, la
Unidad de Acceso a la Información deberá comunicarlo y orientar
debidamente al solicitante, y remitir la solicitud a la Unidad de Acceso a la Información que
corresponda en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 74. En caso de que
la solicitud no sea precisa o no contenga todos los datos requeridos, la Unidad de Acceso a la Información deberá
ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias.
Si la solicitud
fue entregada de forma escrita o por medio electrónico la Unidad de Acceso a la Información prevendrá
al solicitante por la misma vía, en un plazo no mayor a tres días hábiles, para
que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.
En caso de no
cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
ARTÍCULO 75. En caso de que
la información solicitada sea de carácter reservada o confidencial, el Sujeto
Obligado deberá remitir el acuerdo de clasificación respectivo, debidamente
fundado y motivado al solicitante, para que conozca las causas de no acceso a
dicha información.
ARTÍCULO 76. Toda solicitud de información
presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo
no mayor de diez días hábiles. De manera excepcional este plazo podrá
prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información
solicitada en dicho término. La unidad de información deberá comunicar al
solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará
uso de la prórroga.
ARTÍCULO 77. Cuando la
solicitud tenga por objeto requerir información considerada como obligación de
transparencia, el Sujeto Obligado deberá dar respuesta en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, precisando la dirección electrónica completa del sitio
donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá
proporcionarle una impresión de la misma.
ARTÍCULO 78. Cuando el Sujeto
Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos
en esta ley, se entenderá que la respuesta a la solicitud de información
realizada en términos de la presente Ley es en sentido afirmativo, operando la
afirmativa ficta y por lo tanto deberá ser proporcionada al solicitante.
ARTÍCULO 79. La información deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a que la Unidad de Acceso a la Información haya
notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, siempre que el
solicitante haya cubierto, en su caso, los derechos correspondientes.
La obligación de
dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se
proporcione al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su
disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la
expedición de copias simples o certificadas.
El acceso se dará
solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
En el caso de que
la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos,
tales como libros, compendios, informes, trípticos, en internet o en cualquier
otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y
la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
ARTÍCULO 80. En caso de que se solicite la reproducción de información, los Sujetos
Obligados tienen la obligación de conservar la información solicitada por un
periodo de 30 días hábiles, después del plazo señalado, si no se ha realizado
el pago de la misma o no ha sido recogida, no existirá responsabilidad por
parte de los mismos y el solicitante deberá realizar una nueva solicitud de
acceso a la información.
ARTÍCULO 81. Las solicitudes
de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su
caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Sujetos Obligados
deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo
posible, a través de medios electrónicos.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 82. El
recurso de revisión se interpondrá de manera directa o por medios electrónicos
ante el Sujeto Obligado que haya conocido del asunto, debiendo éste, remitir el
recurso dentro de los dos días hábiles siguientes de haberlo recibido a la
Comisión, con las constancias que justifiquen el acto que se le reclame, su
informe justificado y cualquier elemento
de prueba, señalando la Unidad Administrativa responsable de la información.
ARTÍCULO 83. Procede el
recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:
I.
Contra
la negativa de proporcionar total o parcialmente la información solicitada, ya
sea por consulta directa, en copias simples o certificadas, en estos dos
últimos casos cuando haya cumplido con el pago respectivo;
II.
La
declaratoria de inexistencia de información;
III.
La
clasificación de la información como reservada o confidencial;
IV.
Cuando
se entregue información distinta a la solicitada;
V.
La
inconformidad en los tiempos de entrega y contenido de la información;
VI.
Cuando
se niegue al titular o su representante la entrega, modificación o
rectificación de datos personales en los términos previstos en esta Ley;
VII.
Contra
la falta de respuesta a la solicitud, por parte del Sujeto Obligado, no obstante
que haya operado la Afirmativa Ficta; y
VIII.
Cuando en relación con lo previsto en el segundo y tercer
párrafo del artículo 74, se considere que la solicitud está completa o está
clara.
ARTÍCULO 84. El término para
interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta impugnada o la
negativa de proporcionar la información solicitada. En el caso de la fracción
VII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan
transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes
de acceso a la información pública. En este caso bastará que el solicitante
acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la
solicitud.
ARTÍCULO 85. En todos los
casos, la Comisión
deberá suplir las deficiencias de la queja, siempre y cuando no altere el
contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de
datos personales.
ARTÍCULO 86. El recurso de
revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al
efecto proporcione la
Comisión o por medios electrónicos y deberá contener lo
siguiente:
I.
El nombre del recurrente
y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;
II.
El Sujeto Obligado ante
el cual se presentó la solicitud de acceso a información pública o datos
personales;
III.
Narración concreta del o
los hechos que originaron la inconformidad;
IV. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso
de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
V.
El acto o resolución que
recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;
VI. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
VII. Los puntos petitorios; y
VIII. Adicionalmente se deberá anexar las pruebas y demás elementos relacionados
con el acto u omisión que se recurre.
ARTÍCULO 87. En caso de que la Comisión
advierta que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior,
requerirá al recurrente por una sola ocasión para que el término de tres días
hábiles los subsane.
ARTÍCULO 88. Presentado el
recurso, se estará a lo siguiente:
I.
El auto de admisión se
dictará en un plazo no mayor a tres días hábiles al de su presentación a la
Comisión;
II.
Una vez emitido el auto
admisorio, se notificará al Sujeto Obligado, para que en el término de tres
días hábiles presente cualquier elemento de prueba relacionado con la
controversia;
III.
Transcurrido el término
a que se refiere la fracción anterior, la Comisión dará vista al recurrente para que en un
plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho
convenga;
IV. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o
de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará las
medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se
recibieron. Una vez desahogadas las pruebas en el término de cinco días hábiles
se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;
V.
Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar
los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y
trascendencia del asunto así lo amerite;
VI. Cerrada la instrucción, se remitirá al Comisionado en turno el expediente
respectivo, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que
deberá ser presentado a la consideración del Pleno;
VII. La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias de
conciliación con las partes en cualquier momento, y de llegar a un acuerdo, la
Comisión levantará una acta en ese momento y en el término de tres días hábiles
emitirá una resolución que tendrá efectos vinculantes para las partes, quedando
concluido el recurso. La
Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo establecido;
VIII. La Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la
resolución debidamente fundada y motivada, en un término de quince días
hábiles, contados a partir del cierre de instrucción. Este plazo podrá, en
casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro periodo igual, éste plazo se
suspenderá en caso de que exista audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 89. El
recurso será desechado por improcedente cuando:
I.
No sea presentado en
tiempo y forma en el plazo señalado por la presente Ley;
II.
La Comisión o el órgano
análogo, anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;
III.
Se recurra una
resolución que no haya sido emitida por el Sujeto Obligado;
IV. Se esté tramitando algún procedimiento en forma de juicio ante autoridad
competente promovido por el recurrente en contra del mismo acto o resolución;
y
V.
No cumpla en tiempo y
forma con el requerimiento señalado en el artículo 87 de la presente ley.
ARTÍCULO 90. El
recurso será sobreseído en los siguientes casos:
I.
El recurrente se desista
expresamente del recurso de revisión;
II.
El recurrente fallezca
o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva;
III.
El Sujeto Obligado haya
cumplido debidamente con la contestación a la solicitud, caso en el que deberá
haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole la Comisión vista al
recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o
IV. Cuando quede sin materia el recurso
ARTÍCULO 91. Las resoluciones de la
Comisión podrán:
I.
Confirmar, revocar o
modificar total o parcialmente la respuesta del Sujeto Obligado;
II.
Desechar o sobreseer el
recurso por improcedente;
ARTÍCULO 92. Las
resoluciones deberán contener lo siguiente:
I.
Lugar, fecha en que se
pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los
hechos cuestionados;
II.
Los preceptos que la
fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III.
Los alcances y efectos
de la resolución, fijando con precisión, en su caso, la irregularidad cometida
y la sanción a imponer;
IV. Tratándose del mal uso de los datos personales la estimación del costo de
la reparación del daño y los Sujetos Obligados responsables;
V.
En su caso, la
indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de
inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores
públicos; y
VI. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar total o
parcialmente la resolución del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 93. Las partes podrán ofrecer todos los medios probatorios, excepto la
testimonial, la confesional y aquellas que sean contrarias a derecho. En
cualquier caso, corresponderá a la
Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden
relación con el recurso.
ARTÍCULO 94. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones
que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Sujetos Obligados y éstos
hayan declarado la inexistencia de la información, la Comisión podrá ordenar al
Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible. Así
mismo notificará al órgano interno de control o instancia que corresponda, del Sujeto
Obligado para que inicie en contra del servidor público el procedimiento de
responsabilidad que corresponda.
ARTÍCULO 95. Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a las partes por
cualquier medio.
Para el caso de notificación al recurrente, inicialmente se realizará de
forma personal, siempre y cuando haya señalado domicilio en la Ciudad de Puebla
o en su caso por vía electrónica que al efecto haya proporcionado.
En caso de no señalar domicilio en la capital del Estado, ni medio
electrónico, se notificarán mediante estrados en las oficinas de la Comisión.
Las notificaciones realizadas a
través de medios electrónicos surtirán
los mismos efectos que las notificaciones personales.
ARTÍCULO 96. Una vez resuelto el recurso de revisión y éste haya causado ejecutoria, la
Comisión en el término de tres días hábiles remitirá al Órgano de Control del Sujeto
Obligado, la resolución correspondiente y en el caso de existir responsabilidad
alguna, el Sujeto Obligado realizará el procedimiento establecido en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, para la aplicación de
la sanción en el término de diez días hábiles a partir de ser notificada dicha
resolución.
Los Sujetos Obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento
de sus resoluciones y aplicación de sanciones, en un plazo no mayor a cinco
días hábiles.
ARTÍCULO 97. Las resoluciones de la
Comisión deberán ser cumplidas de forma completa y expedita
por parte de los Sujetos Obligados.
Para efecto de sus resoluciones, la Comisión no estará subordinada a autoridad alguna
y adoptará sus decisiones con plena independencia.
ARTÍCULO 98. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso de revisión, la Comisión notificará al
titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento de la
resolución en un plazo no mayor a tres días hábiles.
ARTÍCULO 99. No podrán archivarse los expedientes, sin que se haya dado el debido
cumplimiento a la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 100. Todas las resoluciones de la
Comisión serán públicas, con excepción de las que contengan
información clasificada como reservada o confidencial, en este supuesto se
elaborarán versiones públicas de las mismas.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 101. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos,
incurrir en lo siguiente:
I.
Proporcionar información
equivocada, incompleta o alterada a los usuarios que presentan solicitudes de
acceso a la información pública, de datos personales o en la difusión de la
información a que están obligados conforme a esta Ley;
II.
Basar la respuesta en la
inexistencia de información cuando ésta exista total o parcialmente en los
archivos del Sujeto Obligado;
III.
Negar información
pública, manifestando ser clasificada como reservada o confidencial, cuando no
tenga dicha clasificación de acuerdo a lo preceptuado en la presente Ley y su
Reglamento;
IV. Actuar con dolo al clasificar como reservada, información que no cumple con
las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando
exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo
de información de la Comisión;
V.
Proporcionar información
clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;
VI.
Proporcionar, modificar
o destruir sistemas de datos personales en contravención a los principios
establecidos en esta Ley;
VII.
No cumplir con los
requerimientos hechos por las autoridades administrativas o jurisdiccionales
competentes, respecto a la presentación de información pública o datos
personales, en los casos en que proceda;
VIII.
Incumplir en cualquiera
de sus obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
IX.
Disponer, usar, destruir, ocultar o alterar, total o
parcialmente información que se encuentre bajo su custodia, con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
X.
No dar respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de
datos personales dentro de los plazos previstos en esta Ley, o no comunicar al
solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y
XI. Incumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión.
ARTÍCULO 102. El medio de control interno del Sujeto Obligado, basado en la resolución
emitida por la Comisión establecerá e impondrá la sanción, de conformidad a lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos, tomando
en cuenta para imponer alguna sanción, la gravedad y las condiciones de la
falta cometida, las circunstancias y condiciones del incumplimiento, la
reincidencia, el carácter intencional o negligente y el monto del beneficio o
del daño o perjuicio económico, en su caso, derivado de la irregularidad.
ARTÍCULO 103. La Comisión podrá presentar denuncias ante las autoridades competentes de hechos
que tenga conocimiento, que sean considerados delitos, aportando los medios
probatorios y elementos que tenga a su alcance.
ARTÍCULO 104. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento
de la presente Ley, son independientes de aquéllas del orden administrativo,
civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad
que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los servidores
públicos responsables, por el incumplimiento en las resoluciones de la Comisión.
T R A N S I T O R I O
S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004 y sus
reformas publicadas el día 18 de julio de 2008 en el citado Periódico.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir en un lapso de
6 meses, posterior a la publicación en el Periódico Oficial del Estado, el
Reglamento de la presente Ley.
CUARTO. Las unidades de información referidas en esta ley, deberán conformarse a más tardar en el término de 60
días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley y en el
mismo plazo deberán iniciar funciones. La formación de las estructuras a que se
refiere esta disposición deberá hacerse
con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no
deberá implicar erogaciones adicionales.
QUINTO. Los trámites y recursos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada
en vigor del presente decreto y se encuentren en proceso, concluirán su trámite
de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado Puebla de publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de
agosto de 2004 y sus reformas publicadas el 18 de julio de 2008 en el citado
periódico.
SEXTO. En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva, normas que afecten la
situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en la Comisión y en los Sujetos
Obligados.
SÉPTIMO. Los actuales Comisionados de la
Comisión de Acceso a la Información Pública
del Estado de Puebla, concluirán el periodo para el cual fueron electos.
OCTAVO. El H. Congreso del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo y demás Sujetos
Obligados en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán un plazo de 6
meses posterior a la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado,
para realizar las adecuaciones a los ordenamientos legales que se relacionen
con la aplicación de esta Ley.
NOVENO. Los Sujetos Obligados tendrán un plazo de 6 meses a partir de la publicación
de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, para cumplir con la publicidad
de sus actos a través de los medios electrónicos y a todo lo preceptuado en el
presente ordenamiento legal.
A T E N T A M E N T E
H. PUEBLA DE Z., A 1 DE
JUNIO DE 2011
DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ
LÓPEZ
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