CC.
DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P
R E S E N T E S
El que suscribe
Diputado José Lauro Sánchez
López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los
artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la
siguiente “INICIATIVA DE LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE PUEBLA”, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que la
participación social debe ser considerada dentro de las políticas públicas de
gobierno como la forma más viable para responder a las libertades y derechos de
los Ciudadanos, por lo que las autoridades deben tomar en cuenta que compartir
el poder con los Ciudadanos no es perderlo, sino ampliar las posibilidades
democráticas para una mejor gobernabilidad, lo que garantiza el desarrollo
integral del Estado. La participación ciudadana genera consensos, elabora
propuestas y contribuye en la toma de decisiones para alcanzar el bienestar
social.
Que para
promover la participación social y crear las condiciones para su pleno
desarrollo, es indispensable que las autoridades gubernamentales estén en
contacto con los grupos sociales, que exista un intercambio de ideas y
experiencias, ya que los círculos participativos representan una importante
fuente, innovadora y creativa en la estructura social, que aporten soluciones a
los asuntos que atañen a su entorno social, debido a que el espacio de lo
público ha dejado de ser exclusivo del gobierno para ser un espacio social
pleno.
Que es un imperativo
reconocer, que los instrumentos de participación ciudadana representan una
necesidad de los sistemas políticos democráticos actuales, pues en la medida en
que se vayan implementando, el propio gobierno garantizará la gobernabilidad
del sistema representativo y dará pauta a una mejora continua en la relación
gobernantes-Ciudadanos.
Que los
beneficios que se derivan de la participación ciudadana son múltiples, en
primer término, es una instancia mixta de toma de decisiones con un mayor
sentido realista y social, porque está presente la parte que vive y padece la
necesidad, así como la que diseña las políticas públicas y asume la toma de
decisiones oficiales; en segunda instancia, los esfuerzos públicos y sociales
pueden ser complementarios en términos económicos o de gestión facilitando las
acciones operativas.
Que cuando
una decisión, por delicada que sea, se toma de manera mancomunada entre la
autoridad y los Ciudadanos, favorece el ambiente de credibilidad y
corresponsabilidad, quedando satisfechos los Ciudadanos y otorgando mayor
respaldo y legitimidad hacia la autoridad. Por eso, sostenemos que la
participación social no es una concesión de la autoridad, sino un acuerdo de
mutuo beneficio que mucho ayuda a la autoridad a cumplir sus funciones, y al Ciudadano
a ser partícipe de la satisfacción de una necesidad o la solución de un
problema.
Que una
decisión compartida siempre tendrá mayor aceptación por parte de la población
en general, despertará una mejor disposición de colaboración colectiva y
generará sentimientos de solidaridad con la autoridad, esto redundará finalmente
en una cadena de propósitos y buenas acciones comunes en beneficio de la propia
comunidad. La organización de la sociedad con propósitos participativos
comunitarios alienta el interés general de la población por conocer a fondo los
problemas, las necesidades, las potencialidades y alcances de su participación
organizada respecto a las gestiones.
Que la
organización consciente de una comunidad propicia una mayor identidad como
grupo social respecto a su territorio, los saberes colectivos afloran y se
enriquecen en un proceso comunicativo, atrayendo mayor información que nutre a
la comunidad, que por su parte abreva nuevas o mejores ideas y cultura; e
inicia un proceso de empoderamiento de sus capacidades y alcances para
transformarse a sí misma mediante la gestión de su propio desarrollo.
Que la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, establece el plebiscito, el referéndum y la
iniciativa popular, como instrumentos democráticos de participación ciudadana.
Que a través
del plebiscito, los actos de la administración pública, son susceptibles de
sometimiento a la opinión y consulta de los gobernados.
Que por la
vía del referéndum, la ciudadanía podrá expresar su punto de vista en relación
al contenido de leyes, decretos y reglamentos, a regir en los ámbitos estatal o
municipal.
Que la
iniciativa popular abre la posibilidad a los Ciudadanos poblanos, de intervenir
efectivamente como órganos generadores de leyes y reglamentos que respondan a
las expectativas de la vida comunitaria del Estado y sus municipios.
Que la ley
que ahora se presenta, establece el conjunto de normas que regularán la
aplicación de éstos instrumentos de democracia directa. Propiciando con ello el
replanteamiento de las relaciones gobierno sociedad, en un marco de corresponsabilidad,
lo mismo en lo que concierne al orden jurídico, que en lo que atañe a las
acciones relevantes de la administración pública y derechos políticos de los
Ciudadanos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones
constitucionales y legales previamente invocadas, someto a su consideración la
siguiente iniciativa de:
LEY
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL
ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 3 fracción II, 12
fracción XII, 20 fracción I, 57 fracción XXII, 63 fracción V, 68, 79 fracciones
XXXIV, XXXV y 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
es de orden público y de interés general y de aplicación en el territorio del
Estado, teniendo por objeto consolidar,
fomentar, promover y regular los instrumentos que permitan la organización y
desarrollo del proceso democrático de la Participación Ciudadana en los asuntos
políticos de la entidad.
Artículo
2.- La participación ciudadana
es el derecho que tienen los Ciudadanos del Estado de Puebla a intervenir,
organizarse y participar, de forma directa en la toma de decisiones políticas y
actos de gobierno, contribuyendo a la solución de problemas de interés general,
debiendo la autoridad promover y fomentar a través de todos los medios a su
alcance el debido ejercicio de los derechos político-electorales de los Ciudadanos.
Artículo
3.- Los instrumentos de Participación Ciudadana, son:
I. Plebiscito;
II. Referéndum; y
III. Iniciativa Popular.
Los
principios que deben regir la participación ciudadana son la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la legalidad,
la sustentabilidad y la equidad.
Artículo 4.- Para los efectos de ésta
Ley se entenderá por:
I. Código.- Código de Instituciones y Procesos
Electorales del Estado;
II. Constitución Federal.- La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Constitución Local.- La
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV. Consejo.- Consejo General
del Instituto Electoral del Estado;
V.
Corresponsabilidad.- Compromiso compartido de acatar, por parte de la
ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente
convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los Ciudadanos a
proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación
ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de
las responsabilidades del mismo;
VI. Democracia.- Es
la igualdad que tienen los Ciudadanos para participar en la toma de decisiones
públicas, sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial,
ideológico, de género o de alguna otra especie;
VII. Inclusión.- La
obligación que tiene la autoridad en tomar en consideración las opiniones de
los Ciudadanos, reconociendo las diversidades de opinión, promoviendo un
desarrollo equitativo de la sociedad;
VIII. Instituto.- El Instituto
Electoral del Estado;
IX. Legalidad.- Es
una de las garantías de los Ciudadanos, para lo cual las decisiones del
gobierno, siempre deberán estar motivadas y fundadas, con pleno apego a derecho;
X. Ley.- La Ley de
Participación Ciudadana para el Estado de Puebla;
XI. Lista Nominal.- Las listas nominales
de electores con fotografía, expedidas por el Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral;
XII. Padrón.- El Padrón Electoral
formado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;
XIII. Respeto.- Es
el reconocimiento a la diversidad de opiniones o criterios relativos a los
derechos de los Ciudadanos en materia político-electorales;
XIV. Tolerancia.- Es
el respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad,
y como un elemento esencial en la construcción de consensos;
XV. Solidaridad.- Es
la colaboración y ayuda en la solución de los problemas entre los integrantes
de la sociedad, con la finalidad de lograr objetivos comunes, propiciando su
desarrollo económico, social y la participación adecuada en sus derechos
político-electorales; y
XVI. Tribunal.- El Tribunal
Electoral del Estado;
Artículo 5.- A falta de disposición
expresa en la presente Ley, se estará a lo que dispone el Código, y en su caso
lo que establece los principios generales del derecho.
En la interpretación de la
presente Ley, se tomarán en cuenta el objeto y los principios rectores de la
participación ciudadana, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y
funcional.
Artículo
6.- Tendrán derecho a participar en los procesos que establece la
presente Ley, los Ciudadanos poblanos que no tengan suspendidas sus
prerrogativas en términos del Artículo 22 de la Constitución Local.
Artículo
7.- La organización, planeación y desarrollo de los instrumentos de
participación ciudadana que prevé la presente Ley, se implementarán sin que se
altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular
instituida por los Artículos 40 y 115 de la Constitución Federal.
Artículo
8.- Durante la celebración de un Proceso Electoral Federal o Estatal,
no se podrá realizar Referéndum o Plebiscito.
Artículo 9.- En el año en que se verifique elección de representantes populares y
durante los noventa días naturales posteriores a la conclusión del proceso
electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán
desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y
En el caso de elecciones extraordinarias, no podrán
llevarse a cabo procesos de plebiscito o referéndum, una vez emitida la
convocatoria por el Congreso del Estado y hasta la terminación del proceso
electoral correspondiente, en el ámbito territorial de que se trate.
Artículo 10.- Para los efectos de
la presente Ley se entenderá por leyes
trascendentales para el orden público o interés social, las relativas a las
siguientes materias:
I. Ecología,
agua o saneamiento;
II. Salud,
asistencia social o beneficencia pública;
III. Seguridad pública o derechos humanos,
IV. Comunicaciones,
vialidad o transporte;
V. Educación,
cultura, turismo o deportes;
VI. Electoral;
VI. Responsabilidades
de los servidores públicos;
VII. Civil
o penal;
VIII. Desarrollo Económico; o
IX.
Desarrollo urbano.
Artículo 11.- Se
consideraran como actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean
trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad,
aquellos que incidan, alteren y afecten la planeación y servicios en las
materias de salud, educación, seguridad pública, así como el desarrollo
económico y social de los Ciudadanos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12.- La
aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su
respectivo ámbito de competencia, corresponden a:
I. El Poder
Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
III. Los Ayuntamientos del Estado;
IV. El Instituto Electoral del Estado; y
V. El Tribunal Electoral del Estado.
Los Ciudadanos,
los Poderes del Estado, los ayuntamientos y los organismos electorales son
corresponsables en la organización, preparación, desarrollo, vigilancia y
resultado de los instrumentos de participación ciudadana, en los términos que
disponen la Constitución Local y la presente Ley.
Para
el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal
Electoral del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les
otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.
Artículo
13.- La organización, planeación y desarrollo de los instrumentos de
Participación Ciudadana que establece esta Ley, con excepción de la Iniciativa
Popular, estarán a cargo del Instituto Electoral del Estado, el cual, para el
desempeño de sus funciones, tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades
estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.
El Instituto podrá celebrar convenios con autoridades federales para el
debido cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO II
DE LOS CIUDADANOS, SUS
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14.- Para la
prerrogativas establecidas en la presente Ley, son Ciudadanos los poblanos, hombres y mujeres de nacionalidad
mexicana, que residan en la Entidad, que tengan dieciocho años, un modo honesto
de vivir y reunan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código.
Artículo 15.- Los Ciudadanos tienen los siguientes
derechos:
I. Obtener la información oportuna, adecuada y
correcta de los actos y acciones del Titular del Poder Ejecutivo y la
expedición de Leyes del Congreso del Estado;
II. Ejercer el plebiscito para aprobar o rechazar los actos o decisiones del Gobernador
del Estado que sean trascendentes para el orden público e interés social;
III. Ejercer el referéndum para la aprobación, modificación, derogación o abrogación,
de leyes que expida el Congreso del Estado, en los términos de la presente Ley;
IV. Presentar iniciativas populares al Congreso
del Estado sobre proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación
de leyes respecto de las materias que sean competencia legislativa de la misma
y en los términos de esta Ley;
V. Organizarse para intervenir en la planeación, desarrollo y evaluación de los
Instrumentos de participación ciudadana, de
conformidad a la presente Ley, y demás ordenamientos legales aplicables; y
VI. Los demás que establezca ésta Ley y otras disposiciones legales
aplicables en la materia.
Artículo 16.- Los Ciudadanos tienen las siguientes
obligaciones:
I. Intervenir, participar y ejercer sus derechos
en el desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana;
II. Desempeñar los
cargos que le sean encomendados por las autoridades competentes, con motivo de
la aplicación de la presente Ley; y
III. Las demás que establezca ésta Ley y otras disposiciones legales
aplicables en la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL PLEBISCITO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS
Artículo
17.- El Plebiscito es el instrumento de Participación Ciudadana a
través del cual, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar
a los Ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo, previo a actos o
decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden
público o el interés social de la Entidad.
Artículo
18.- Son objeto del Plebiscito los actos o decisiones del Gobernador
del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que
sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social; y
No
podrán ser objeto de Plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del
Estado relativos a disposiciones de carácter tributario o fiscal, así como de
egresos de la Entidad, al régimen interno de los órganos de la administración
pública del Estado, así como de los actos cuya realización sea obligatoria en
términos de las leyes aplicables.
Artículo
19.- Podrán solicitar la realización del Plebiscito:
I.
El Gobernador del Estado, respecto de sus propios actos o
decisiones o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;
II.
El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; y
III.
Los Ciudadanos del Estado inscritos en el
Registro Federal de Electores que
constituyan el cinco por ciento del Padrón Estatal Electoral, cuando se trate
de actos o decisiones del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia
para la vida pública o el interés social de la entidad.
El porcentaje
a que se refiere la fracción anterior, deberá ser representativo de todo el
Estado de Puebla.
Artículo
20.- La solicitud de Plebiscito
deberá contener los siguientes requisitos:
I. El acto o
decisión de gobierno que se solicita someter a Plebiscito;
II. La
exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se
considera de importancia
trascendente para la vida pública o el interés social del
Estado;
III.
Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;
IV. Así mismo, si la solicitud es
presentada por Ciudadanos, deberá reunir, los siguientes requisitos:
a.
Nombre completo;
b.
Domicilio;
c.
Clave de elector, folio de la Credencial de elector y Sección
Electoral;
d.
Firma; y
e.
Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones
en la Ciudad de Puebla. Si no se hacen tales señalamientos, será representante
común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán
por estrados.
V.
Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por
oficio.
CAPÍTULO II
DEL PLEBISCITO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
Artículo 21.- El
Titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al
Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante
convocatoria que expida
el propio Instituto cuando menos noventa días naturales,
antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el
Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la
Entidad, y deberá contener:
a) La
explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto
o decisión sometido a plebiscito;
b) La fecha
en que habrá de verificarse el plebiscito; y
c) La
pregunta o preguntas conforme a las cuales los Ciudadanos expresarán su
aprobación o rechazo.
Artículo 22.- Cuando
el plebiscito sea solicitado por alguna de las partes facultades para ello, el
procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.
En
el caso de que el solicitante del plebiscito decida desistirse, quedara sin
efecto el procedimiento de plebiscito siempre y cuando sea al menos con una
anticipación de treinta días hábiles previa a la fecha programada.
Artículo
23.- La solicitud de Plebiscito
deberá contener los siguientes requisitos:
I. La solicitud deberá
presentarse mediante oficio;
II. El acto o
decisión que se solicita someter a Plebiscito;
III. La
exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se
considera de importancia
trascendente para la vida pública o el interés social del
Estado; y
IV.
Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;
Artículo
24.- Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, será necesario:
I.
Que el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés
social del Estado, y sea aprobada por el Instituto en base al cumplimiento
de todos los requisitos;
II.
Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un
mandato de Ley, ni se relacione con disposiciones tributarias o con acuerdos
referentes a las tarifas de los servicios públicos; y
III.
Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución,
tratándose de obras públicas.
CAPÍTULO III
DEL REFERÉNDUM
Artículo
25.- El Referéndum es el instrumento de participación ciudadana
mediante el cual, a través del voto mayoritario de los Ciudadanos aprueban o
rechazan una decisión del Congreso del Estado la creación, reforma, derogación
o abrogación de normas generales, en su contenido total o parcial.
No
podrán ser objeto de Referéndum:
I.
Las reformas, adiciones o derogaciones a los preceptos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
II.
Las Leyes en materia Tributaria, Fiscal y Egresos.
III.
Las Leyes que regulen la organización y funcionamiento de los
Poderes del Estado y de los Municipios, o de sus dependencias y entidades.
IV. Los
reglamentos o disposiciones administrativas de observancia general, que se
refieran a la organización y funcionamiento del Ayuntamiento o de la
administración pública municipal;
V. Lo
relacionado con materias reservadas a la Federación;
VI. Las
reformas o adiciones a Leyes que se deriven de reformas a la Constitución
Federal o Local; y
VII. Las
demás que determinen las leyes.
Artículo
26.- El resultado del Proceso de Consulta tendrá el efecto de recabar
la decisión de los Ciudadanos, respecto
de si la Legislatura aprueba o no, el
contenido total o parcial de creación, reforma, derogación o abrogación de las
Leyes trascendentales para el orden público e interés social, que hayan sido materia
de la consulta.
Artículo
27.- Podrán solicitar la realización del Referéndum:
I.
El Gobernador del Estado; y
II.
Los Ciudadanos poblanos, siempre que constituyan el quince por
ciento del Padrón Estatal Electoral.
Artículo
28.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el
Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se
publique en el
Periódico Oficial del Estado la Ley o Leyes trascendentales para el orden público e
interés social.
Artículo 29.- El inicio del proceso de referéndum, así declarado por
el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días naturales a que
hace mención el artículo anterior, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos
de urgencia, determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del
Estado.
Artículo
30.- Toda solicitud de Referéndum deberá contener los siguientes
requisitos:
I.
La Ley que se propone someter a Referéndum;
II.
Exposición de motivos;
III.
Autoridades que participan en el proceso legislativo de la norma
general materia de la solicitud;
IV.
Si la solicitud es presentada por Ciudadanos, deberá reunir adicionalmente,
los siguientes requisitos:
a.
Nombre completo;
b.
Domicilio;
c.
Clave de elector, folio de la Credencial de elector y Sección
Electoral;
d.
Firma; y
e.
Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones
en la Ciudad de Puebla. Si no se hacen tales señalamientos, será representante
común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán
por estrados.
V.
Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por
oficio.
CAPÍTULO IV
DE LA INICIATIVA POPULAR
Artículo
31.- La Iniciativa Popular es el derecho que faculta a los Ciudadanos
poblanos a presentar ante el Congreso del Estado:
I.
Iniciativas de Ley, como propuesta formal de normas generales,
abstractas, impersonales y de observancia obligatoria;
II.
Iniciativas de Decreto, como propuesta formal de normas
particulares, concretas, personales y obligatorias; y
III.
Iniciativas de reforma, adición, derogación o abrogación de normas
generales.
Artículo
32.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las disposiciones en
materia fiscal o tributaria, ni la expropiación de bienes, aunque se alegue
causa de interés público.
Artículo
33.- Los Ciudadanos poblanos podrán ejercer el derecho de Iniciativa
Popular en forma espontánea o a Convocatoria del Congreso del Estado.
Artículo
34.- Las iniciativas de ley, decreto, reforma, adición, derogación o
abrogación de normas generales, que en forma espontánea sean formuladas por los
Ciudadanos poblanos, deberán ser suscritas cuando menos por el equivalente al
dos punto cinco por ciento de Ciudadanos inscritos en el Padrón Estatal
Electoral y será dirigida al Congreso del Estado y presentada ante la Oficialía
de Partes de la propia Legislatura.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser representativo de
todo el Estado de Puebla.
El
escrito de presentación deberá señalar al representante común; el domicilio
para oír notificaciones en la Ciudad de Puebla y acompañarse de la lista de
promoventes, que deberá contener:
a.
Nombre completo;
b.
Domicilio;
c.
Clave de elector;
d.
Folio de la Credencial de elector;
e.
Sección electoral; y
f.
Firmas respectivas.
Artículo
35.- Las Iniciativas contendrán:
I.
Nombre de la Iniciativa, proyecto, ley o decreto que se propone;
II.
Exposición de motivos;
III.
Texto de la propuesta con estructura lógico-jurídica; y
IV.
Artículos transitorios.
Artículo
36.- Recibida la Iniciativa, el Congreso del Estado o la Comisión
Permanente, en su caso, turnara la lista de promoventes al Instituto para que verifique
que se encuentren en el listado nominal.
El
Instituto, certificará asimismo, si se cubre o no, el porcentaje de Ciudadanos
autores de la Iniciativa requerido por esta Ley.
El
Instituto deberá contestar al Congreso del Estado dentro de un término de
quince días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea turnada la
solicitud, la procedencia o no de la misma.
Artículo
37.- Si la respuesta del Instituto es en el sentido de que la lista de
promoventes satisface los requisitos previstos en el artículo anterior, el
Secretario General del Congreso del Estado dará cuenta al Secretario de la Mesa
Directiva, o en su caso, al de la Comisión Permanente, para que la Iniciativa
entre a trámite, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
En
caso contrario, previa autorización del Secretario de la Mesa Directiva, el
Secretario General dictará acuerdo de archivo de la Iniciativa, notificándolo a
los promoventes, sin que proceda recurso alguno.
Artículo
38.- El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, deberá
dar trámite expreso a las Iniciativas presentadas en forma espontánea por los Ciudadanos
poblanos, dentro del término de doce meses.
Artículo
39.- Toda Iniciativa Popular desechada, no podrá volver a presentarse
sino hasta transcurrido un año posterior a la fecha en que se desechó.
Artículo
40.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, podrá convocar a los Ciudadanos poblanos para que presenten
iniciativas de Ley o decreto, o de reforma, adición, derogación o abrogación de
normas generales, respecto de temas y materias específicas.
La
presentación y trámite de las Iniciativas Populares que provengan de consultas
convocadas en forma expresa por el Congreso del Estado, se sujetarán a las
bases y trámites previstos en la respectiva Convocatoria.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES DEL PLEBISCITO Y REFERENDÚM
Artículo
41.- Recibida la solicitud de Plebiscito o Referéndum, el Consejero
Presidente del Instituto dará cuenta al Consejo General de éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En
el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades que participen en
la emisión del acto o Ley materia de la solicitud, para que si lo desean, en un
plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, presenten
cualquier aclaración, complementación o comentarios, debidamente sustentados.
Artículo
42.- Al resolver la solicitud, el Consejo General del Instituto deberá
revisar:
I.
Que el acto o Ley motivo de la solicitud respectiva, sea susceptible
de someterse a Plebiscito o Referéndum;
II.
Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los
requisitos establecidos en Ley; y
III.
Las observaciones que, en su caso, haga la autoridad.
Artículo
43.- La
resolución del Consejo General del Instituto deberá estar fundada y motivada y
se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se haya
recibido la solicitud.
Artículo
44.- El Instituto resolverá la improcedencia del Plebiscito o
Referéndum, en los casos siguientes:
I.
Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;
II.
Cuando el acto o Ley de que se trate, no sean materia de
Plebiscito o Referéndum, según el caso;
III.
Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos
en la presente Ley; y
IV.
Tratándose de solicitudes presentadas por los Ciudadanos, cuando
exista error u omisión en más del diez por ciento de los datos de la lista de
solicitantes o no se reúnan los porcentajes mínimos de Ciudadanos promoventes
exigidos por esta Ley.
Artículo
45.- Si se declara procedente el Plebiscito o el Referéndum, según se
trate, se expedirá la Convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes
de emitida la resolución.
Si
se declara improcedente el Plebiscito o el Referéndum, la resolución se notificará
dentro del mismo término a los solicitantes y a las autoridades que participan
en la emisión del acto o norma general materia de la solicitud correspondiente.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO I
REGLAS COMUNES
Artículo
46.- El Consejo General del Instituto, según las necesidades,
naturaleza y ámbito territorial de aplicación del proceso, creará e integrará
los Órganos Distritales o Municipales necesarios para operar el proceso y
garantizar la confiabilidad de los resultados, que tendrán las facultades y
atribuciones que les sean conferidas.
Artículo 47.-
En el desarrollo y proceso de los instrumentos de participación
ciudadana, regirá el principio de definitividad. Se entiende que los actos
son definitivos, firmes e inatacables cuando no fueron impugnados en su momento
oportuno o cuando se dicte la resolución correspondiente en última instancia.
Artículo
48.- Las etapas de los procesos de Plebiscito y Referéndum son:
I.
De preparación.- Comprende desde la expedición de la Convocatoria
al proceso de consulta de que se trate, hasta el principio de la jornada
correspondiente;
II.
Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para realizar
la consulta ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con la clausura de las
casillas; y
III.
Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión de
la documentación y los expedientes de las mesas de casilla al Instituto, y
termina con la declaración de validez del proceso, o bien con la resolución,
que en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal competente.
Artículo
49.- La Convocatoria estará sujeta en su forma y contenido a lo que
determine el Consejo General del Instituto y en todos los casos deberá
precisar:
I.
Fundamentación;
II.
Procedencia de la solicitud, señalando si ésta tiene su origen en
alguna autoridad o en la ciudadanía;
III. El
objetivo del Plebiscito o Referéndum, según sea el caso debe estar fundado y
motivado, absteniéndose de emitir juicios de valor respecto de la disposición o
acto materia de la consulta;
IV.
Condiciones para el registro; y
V.
Lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la Jornada.
La
Convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y en los
principales medios locales de comunicación y, además, se dará a conocer a
través de los mecanismos que el Instituto juzgue convenientes.
Artículo 50.-
Para
la recepción del voto en los Procesos de Participación Ciudadana se instalarán
casillas, de acuerdo al estudio, planeación y programación que realice el
Instituto.
Artículo
51.- El Instituto, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la Convocatoria,
dará a conocer la ubicación y el número de casillas a instalar.
Los
lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos que
establece el Código, utilizando preferentemente los lugares habituales en los
Procesos Electorales.
Artículo
52.- La designación de los integrantes de las mesas directivas de
casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Se nombrará de preferencia
a los Ciudadanos designados como funcionarios de casilla en la última Elección
Ordinaria;
II. Para
el nombramiento de nuevos Ciudadanos integrantes de casillas, éstos deberán
reunir los requisitos a que se refiere el artículo 141 del Código.
II.
De no completarse la integración de las mesas directivas de
casilla, se estará a lo que disponga el Consejo.
Artículo
53.- El Consejo, al aprobar el formato de la boleta que habrá de utilizarse,
tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la
emisión del voto. La boleta deberá contener, cuando menos, los siguientes
datos:
I.
Señalar el tipo de proceso;
II.
La pregunta sobre si el Ciudadano está de acuerdo de manera
íntegra o no, con el acto que se somete a Plebiscito o la norma general sometida a Referéndum;
III.
Cuadros o círculos para el SÍ y para el NO; colocados
simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el Ciudadano
al momento de emitir su voto;
IV.
El objeto de la consulta; y
V.
Las firmas impresas del Presidente y Secretario General del Consejo General del Instituto.
Artículo
54.- Será responsabilidad del Consejo aprobar, proveer y salvaguardar
la documentación y material destinado a la preparación de la Jornada.
Artículo
55.- El material necesario para la realización de la Jornada deberá ser
entregado a los Presidentes de las Mesas de Casilla, dentro de los cinco días
anteriores a la fecha de la misma.
CAPÍTULO II
DE LAS CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN
Artículo
56.- Se consideran campañas de información al
conjunto de acciones de difusión realizadas por las autoridades o los Ciudadanos
para promover la participación en los Procesos de Consulta, buscando la
ratificación o no, de los actos de gobierno o de las normas generales, materia
del Plebiscito o del Referéndum.
Artículo
57.- Los actos informativos podrán realizarse
desde la publicación de la Convocatoria y hasta tres días antes de la Jornada
de Consulta, y deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los
objetivos del Plebiscito o Referéndum.
Artículo
58.- Toda propaganda impresa que se utilice o difunda durante los
procesos de consulta deberá contener la identificación plena de quienes la
hacen circular y no tendrá más limitaciones que el respeto a los derechos de
terceros y evitará atentar contra la dignidad de las personas e instituciones.
Para
la colocación y fijación de la propaganda se estará a lo dispuesto en el Código.
TÍTULO QUINTO
DE LA JORNADA DE CONSULTA
CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS
Artículo
59.- La Jornada de Consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por el
Código para la celebración de la Jornada Electoral, con las particularidades
que prevé el presente Título.
Artículo
60.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios
designados por el Instituto, a la hora señalada por esta Ley, se procederá en
la forma siguiente:
I.
Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los
funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;
II.
Si a las 08:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme
a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre
los Ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los
ausentes y procederá a su instalación; y
III.
De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios
que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir
el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.
Al
actualizarse alguna de las hipótesis previstas por este artículo, deberá
asentarse en el acta de instalación.
CAPÍTULO II
DE LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Artículo
61.- Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta
por los integrantes de la Mesa de Casilla, el Presidente anunciará el inicio de
la votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos
dispuestos en el Código.
Artículo
62.- En los procesos de Plebiscito y Referéndum, los Ciudadanos sólo
podrán ejercer su derecho de voto en la Sección Electoral a que pertenecen.
Artículo
63.- Una vez cerrada la votación en los términos del Código, se procederá
a realizar el escrutinio y cómputo de los votos, de acuerdo a las siguientes
reglas:
I.
El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará por
medio de dos rayas diagonales con crayón; las guardará en un sobre especial el
que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que
contiene;
II.
El Primer Escrutador contará el número de Ciudadanos que aparezca
que votaron conforme a la lista nominal de la Sección;
III.
El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los
presentes que la urna quedó vacía;
IV.
El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V.
Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente,
clasificarán las boletas para determinar:
a.
El número de votos emitidos a favor del SÍ;
b.
El número de votos emitidos a favor del NO;
c.
El número de votos que sean nulos; y
VI.
El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado de
la votación y los incidentes que se hayan presentado durante la Jornada.
Artículo
64.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán
las siguientes reglas:
I.
Se contará un voto válido por la marca que haga el Ciudadano en un
solo cuadro o círculo que determine claramente el sentido del voto como SÍ o
NO; y
II.
Se contará como voto nulo por la marca que haga el Ciudadano en
ambos cuadros o círculos, lo deposite en blanco o altere con leyendas el texto
de la boleta.
Artículo
65.- Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las
actas correspondientes, que deberán firmar todos los funcionarios, y se
procederá a integrar el expediente de la Casilla con la siguiente documentación:
I.
Un ejemplar del Acta de la Jornada;
II.
Un ejemplar del Acta de escrutinio y cómputo;
III.
Sobres por separado que contengan: La lista nominal, las boletas
sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y
IV.
En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga
copia del Acta de escrutinio y cómputo.
Artículo
66.- Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará
en el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana.
Artículo
67.- El Presidente de la Mesa de Casilla, bajo su responsabilidad, hará
llegar
los paquetes y expedientes de Casilla al Órgano Electoral correspondiente, en
la forma y plazos que el mismo Instituto determine.
CAPÍTULO III
DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO
Artículo
68.- El cómputo deberá celebrarse en los Órganos Distritales o
Municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las Casillas
instaladas.
Artículo
69.-
Concluido
el cómputo distrital o municipal, se remitirán los resultados, junto con la documentación,
al Consejo General del Instituto a fin de que el domingo siguiente a la
jornada, proceda a informar del computo definitivo y determinar la declaración
de validez.
El Consejo dará a conocer los resultados del proceso y, en su caso,
hará la declaración de validez, ordenando se notifique el resultado a las
partes interesadas.
Artículo 70.- Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser
derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el treinta por
ciento de los Ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores
correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento emita su
voto en ese sentido.
Artículo
71.- Para que el resultado de un proceso de plebiscito pueda ser
considerado válido, se requerirá la participación de por lo menos el treinta
por ciento de los Ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente y se
pronuncien en el mismo sentido, más del cincuenta por ciento de los
participantes.
Si
no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana, se declarará
nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo
provocó.
Artículo
72.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que
sea su resultado, el Consejo, lo notificará al Gobernador y al Congreso del
Estado, para
que tomen las decisiones que correspondan. Asimismo,
se realizará la notificación correspondiente al promovente.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RECURSOS EN MATERIA
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS
Artículo 73.-
Los recursos son los medios de impugnación que se interponen por la ciudadanía,
o en su caso, a través de su representante común, para combatir los actos o
resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos
similares en los procesos de plebiscito y referéndum.
Artículo 74.- Los
recursos que podrán interponerse son:
I.
Apelación; e
II.
Inconformidad.
Artículo 75.- La
apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos
o resoluciones del Consejo o aquéllos que produzcan efectos similares. El término
para interponerlo será de tres días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.
Artículo 76.- La
inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados
consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer
presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad
en los procesos de plebiscito y referéndum. El término para interponer el
recurso, será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de que
concluya la práctica del cómputo correspondiente.
Artículo 77.- Una
vez recibido el recurso de inconformidad, los Consejeros Presidentes de los Consejos
Distritales y Municipales, integrarán el expediente que le corresponda en los
términos que señala el Código y lo remitirán de inmediato al Consejo, para que
éste lo remita al Tribunal.
Artículo 78.- En
el caso del recurso de inconformidad, se deberá señalar:
I. El cómputo
y el proceso de plebiscito o referéndum que se combate;
II. La
Casilla o las Casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare
nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y
III. La
relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Artículo 79.-
Los recursos se sustanciarán y resolverán por el Tribunal conforme a las
disposiciones establecidas en el Código. Su presentación no tendrá efectos
suspensivos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-
Cuando haya lugar a un proceso de Plebiscito o Referéndum, el
Ejecutivo del Estado realizará las transferencias presupuestales necesarias
para su financiamiento, al Instituto Electoral del Estado.
TERCERO.-
En la aplicación de esta Ley, se aprovecharán los convenios de
colaboración suscritos entre el Instituto Electoral del Estado y el Instituto
Federal Electoral.
CUARTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
A T E N T A M E N
T E
H. PUEBLA DE Z., A
1 DE JUNIO DE 2011
DIP. JOSÉ LAURO
SÁNCHEZ LÓPEZ
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