viernes, 3 de febrero de 2012

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL


CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
PRESENTES
El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésimo Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en los artículos 63 fracción II y 57 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI  y 69 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a la consideración de este Órgano Legislativo la “INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL”, misma que presento con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política local y la propia Ley en la materia, establecen las bases para que los gobiernos opten por un endeudamiento público responsable y con vocación productiva, que contribuya a fortalecer la infraestructura y la prestación de servicios en beneficio de la población.
Los gobiernos democráticos sustentan sus decisiones en una planeación participativa, sustentable y prospectiva, con base en las vocaciones productivas del territorio, y con criterios mucho más claros de racionalidad, transparencia y rendición de cuentas, por lo que en este escenario del quehacer público, es necesario alentar las inversiones que detonen el crecimiento económico y el desarrollo social.
En razón de lo anterior, se trata de que todos los municipios abonen al crecimiento de sus respectivas regiones y del estado de una manera participativa y corresponsable con la sociedad, considerada en sus diferentes vertientes de expresión, así como con los órdenes de gobierno estatal y federal.
Por ello las inversiones oportunas en el territorio estatal, provenientes de financiamientos alternos en su carácter de empréstitos y/o financiamientos, deberán servir para resolver la problemática económica y social, cuidando que no se comprometan los recursos futuros y la viabilidad financiera del Estado y de los Ayuntamientos, por lo que su contratación se hará asegurando los beneficios concretos en el corto, mediano y largo plazos, sin que haya imprecisiones o falta de claridad sobre su destino y los resultados que deriven de su aplicación.
Nadie puede soslayar que un financiamiento es el cambio de un bien presente por un bien futuro, es decir que las inversiones con una planeación prospectiva, anticiparán las condiciones de productividad y bienestar de nuestra sociedad, además de que las obras productivas o aquellas destinadas para elevar la competitividad, contribuyen a un desarrollo más equilibrado entre regiones o Municipios.
Las obras intermunicipales o interregionales en las que participan dos o más Municipios generan beneficios mutuos y recíprocos, que sin la conjunción de esfuerzos difícilmente podrían alcanzar, por eso la política de financiamiento está dirigida a atender problemas de infraestructura o servicios que tienen un impacto perfectamente predeterminado.
Como medida de racionalidad se especifican en la presente Iniciativa, los proyectos de inversión, técnicamente sustentados y financieramente viables que permitirán direccionar los recursos hacia el abatimiento de determinada problemática, para ello la Secretaría de Finanzas tendrá un registro de los mismos que evitará duplicidad en las inversiones y congruencia en el desarrollo regional integral del Estado.
También se prevé la creación de fideicomisos para la administración de los servicios de deuda, el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la seguridad jurídica para las partes contratantes y su aval, que pudiera ser el Poder Ejecutivo siempre que los municipios tengan finanzas sanas y sus cuentas públicas estén debidamente auditadas.

Es importante recoger y plasmar en la legislación vigente las propuestas realizadas ante otras legislaturas, autoridades financieras y foros de consulta en los que han participado expertos y ciudadanos interesados en el tema.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de este Honorable Congreso la siguiente:
INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracciones XIV, XV y XVI del artículo 2, el segundo párrafo del 6, la fracción V del 12, la fracción IV del 13, las fracciones I y V del 14, la fracción XIV del 15, las fracciones I, VII y VIII del 16, el 21,el 23, el 24, el primer párrafo del 26, el primer párrafo del 27, 33 y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 2, la fracción V al 13, las fracciones VI, VII, VIII y IX al 14, las fracciones XV y XVI al 15, la fracción VI al 26, la fracción VI al 27, el Capítulo Séptimo denominado “ De los Proyectos de Inversión”, el artículo 34 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.-

XIV.- Proyectos de Inversión: A los proyectos para la prestación de servicios y cualesquier otro tipo de proyectos o contratos relacionados con obra pública o bienes que celebren los sujetos de la presente ley, en términos de la legislación aplicable.
XV.- Registro de Proyectos del Estado: Al registro que deberá mantener la Secretaría, en el cual se inscribirán todos los Proyectos de Inversión que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo del Estado.
XVI.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
XVII.- Servicio de la Deuda Pública.- Son los importes de dinero que se destinen a la amortización de capital y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios legales y contractuales derivados de las operaciones de financiamiento, incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de implementación y mantenimiento y demás costos que correspondan según la forma de financiamiento de que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la Deuda pública, los relativos a las operaciones financieras que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros a los sujetos de esta Ley, derivados de financiamientos y/o empréstitos, y el pago de comisiones por garantías de terceros; y
XVIII.- Títulos de Deuda Pública. Los valores tales como Bonos, Certificados u Obligaciones Bursátiles, así como Certificados de Participación Ordinaria, Pagarés u otros Títulos o Valores afines, que los sujetos de esta Ley emitan en serie o en masa y que estén destinados a circular en colocación privada o en el mercado de valores.

ARTÍCULO 6.-
I a III.- …
Asimismo, no constituyen Deuda Pública, los Proyectos de Inversión para la prestación de servicios de largo plazo, o los proyectos o contratos relacionados con obra pública o bienes.

ARTÍCULO 12.-
I a IV.- …

V.- EI Congreso del Estado podrá autorizar la contratación de Deuda Pública y la afectación de ingresos a que se refiere el Capítulo Quinto de esta Ley, mediante la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, estableciendo los requisitos que se deberán cumplir, o mediante un decreto específico.
VI a XV.- …
ARTÍCULO 13.- …
I a III.- …
IV.- Promover esquemas globales de financiamiento a favor de los municipios a petición de cuando menos dos o más de éstos y solicitar la autorización respectiva ante el Congreso del Estado.
V.- Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 14.-
I.- Recibir, analizar y en su caso, autorizar con base en la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente o mediante Decreto, los montos y conceptos de endeudamiento que Ie soliciten el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, así como autorizar a los sujetos de la Ley, la afectación irrevocable de ingresos como garantía o fuente de pago de los financiamientos y/o empréstitos, en términos del Capítulo Quinto de esta Ley.
II a IV.- …
V.- Autorizar al Estado y a los Municipios el ejercicio de montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado y en la Ley de Ingresos del municipio que corresponda, mediante reformas a una u otras Leyes o a través de decretos específicos.
VI.- Autorizar al Estado y a los Municipios para afectar el derecho y/o los flujos de recursos derivados de las aportaciones y/o participaciones, que en ingresos federales les correspondan y que en términos de la normatividad aplicable puedan destinarse, como fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a su cargo derivadas de la deuda que contraerán con la contratación de créditos.
VII.- A solicitud de dos o más Ayuntamientos de los municipios, autorizar, mediante Decretos, esquemas globales de financiamiento a favor de todos los municipios del Estado, a los que se podrán adherir aquellos que lo consideren necesario y que cuenten con la autorización de las dos terceras partes de su Cabildo.
VIII.- Autorizar al Poder Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos de los Municipios, a celebrar los instrumentos necesarios para formalizar los mecanismos mediante los cuales se capten y/o afecten y/o distribuyan, según resulte aplicable, el derecho y/o los flujos de recursos derivados de las aportaciones y/o participaciones que en ingresos federales les correspondan, y que en términos de la normatividad aplicable puedan destinarse como fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a su cargo, derivadas de la deuda que contraerán por la contratación de créditos, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a través de fideicomisos, éstos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal.
Tratándose de esquemas globales de financiamiento el Poder Ejecutivo Estatal podrá constituir un fideicomiso de captación, afectación, administración y pago, al cual podrán adherirse aquellos municipios que así lo consideren conveniente, siempre que obtengan la autorización de sus respectivos Ayuntamientos.
IX.- Las demás que le confiere la Constitución y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 15.- …
I a XIII.- …
XIV.- Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, el derecho y los flujos de recursos derivados de las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales les correspondan a los gobiernos estatal y municipales, y que en términos de la normatividad aplicable puedan destinarse como fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a su cargo, derivadas de la deuda que contraerán con la contratación de créditos, así como celebrar, previa autorización del Congreso del Estado, los actos jurídicos a través de los cuales se formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los financiamientos que celebre directamente el Estado, a los cuales podrán adherirse  los municipios que así lo decidan para constituir el mecanismo para pagar o garantizar las obligaciones derivadas de los financiamientos que contraten.
XV.- Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los mismos, con cargo al derecho y los flujos de recursos derivados de las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales les correspondan, de acuerdo a la normatividad aplicable.
XVI.- Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 16.-
I.- Presentar al Congreso, previa autorización de las dos terceras partes de su Cabildo, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de autorización de endeudamiento y en su caso, de afectación irrevocable de ingresos, en términos de lo previsto por esta Ley.
II a VI.- …
VII.- Afectar el derecho y los flujos de recursos derivados de las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales les correspondan, y que en términos de la normatividad aplicable puedan destinarse como fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a su cargo.
Los Municipios podrán celebrar, previa autorización del Congreso del Estado, los instrumentos necesarios para la formalización de los mecanismos mediante los cuales se afecten como fuente de pago o garantía  de las obligaciones a su cargo, el derecho y los flujos de recursos derivados de las participaciones y/o aportaciones que en ingresos federales le correspondan, y pueda destinar para este fin, de conformidad con lo que establece la legislación aplicable.
Sin perjuicio de lo que se precisa en el párrafo precedente, los Municipios podrán adherirse a los instrumentos que formalice el Estado para constituir el mecanismo para pagar o garantizar las obligaciones derivadas de la deuda que contraigan, en el entendido que cuando los mecanismos se formalicen a través de fideicomisos podrán ser utilizados, además, como medio de captación y distribución de las aportaciones federales que les correspondan al Estado y a los Municipios.
Si los Municipios deciden instrumentar la fuente de pago y/o garantía a través de fideicomisos, éstos se sujetarán en su operación a lo previsto en el propio contrato y en las disposiciones mercantiles y financieras aplicables y no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paramunicipal.
VIII.-
En el caso de autorización de montos de endeudamiento adicional, modificar el Presupuesto de Egresos a fin de incluir las partidas necesarias para destinarlas al servicio de su deuda pública.
IX a XI.- …

ARTÍCULO 21.- Los sujetos de esta Ley podrán celebrar operaciones financieras derivadas o de cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económicos-financieros, derivados de las obligaciones de los sujetos de esta Ley, sean o no constitutivas de Deuda Pública, derivadas de créditos, empréstitos o Proyectos de Inversión.

ARTICULO 23.- Los sujetos de esta Ley, o los fideicomisos emisores que dichos sujetos constituyan, podrán emitir Títulos de Deuda Pública previa autorización del Congreso ya sea mediante la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente o mediante Decreto. Se podrán afectar de forma irrevocable ingresos del Estado o de los Municipios, según corresponda, para el pago de dichos Títulos de Deuda Pública de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en las mejores condiciones que otorgue el mercado financiero.

ARTÍCULO 24.- Los sujetos de esta Ley podrán afectar de forma irrevocable, con la autorización del Congreso, como garantía o fuente de pago de los financiamientos y/o empréstitos, sus ingresos derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, de conformidad con la legislación aplicable.
EI Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal, podrán, en el ámbito de su competencia, constituirse como avales, deudores solidarios o subsidiarios de los sujetos de esta Ley, pudiendo afectar cualesquiera de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior como garantía o fuente de pago de dichas obligaciones.

ARTÍCULO 26.- Los Gobiernos Municipales que soliciten el aval, obligación solidaria o subsidiaria del Gobierno del Estado deberán:
I a V.- …
VI.- Entregar la cuenta pública de al menos el último ejercicio, dictaminada por un auditor independiente, en el entendido que deberá entregar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, la cuenta pública auditada de cada uno de los ejercicios durante los cuales esté vigente el aval.

ARTÍCULO 27.- Las Entidades que soliciten el aval, obligación solidaria o subsidiaria del Gobierno del Estado o de los Gobiernos Municipales deberán:
I a V.- …
VI.- Entregar los estados financieros de al menos el último ejercicio, dictaminados por un auditor independiente, en el entendido que deberá entregar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, la cuenta pública auditada de cada uno de los ejercicios durante los cuales esté vigente el aval.

Capítulo Séptimo
De los Proyectos de Inversión


Artículo 33.- EI Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría estará facultado para afectar de forma irrevocable sus ingresos derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, como fuente de pago, garantía o ambas, de todo tipo de obligaciones no constitutivas de deuda pública que contraiga el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados Estatales, las Empresas de Participación Estatal Mayoritarias, los Fideicomisos Públicos o de terceros prestadores de bienes o servicios, con motivo de Proyectos de Inversión que contrate o celebre alguna de las entidades antes mencionadas y que se encuentren inscritos en el Registro de Proyectos del Estado.

Artículo 34.- La Secretaría deberá crear y mantener el Registro de Proyectos del Estado, en términos del reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Estatal.

EI Ejecutivo Estatal estará obligado a incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las erogaciones correspondientes a los Proyectos de Inversión que se encuentren inscritos en el Registro de Proyectos del Estado. Asimismo, el Congreso del Estado estará obligado a aprobar en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las erogaciones para el pago de las contraprestaciones derivadas de los Proyectos de Inversión que se encuentren inscritos en el Registro de Proyectos del Estado.

EI Congreso del Estado podrá solicitar a la Secretaría en cualquier momento, información acerca de los Proyectos de Inversión ahí inscritos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 155 y el 190 de la Ley Orgánica Municipal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 155.-…
Los Municipios podrán afectar como garantía y/o fuente de pago de las obligaciones asociadas a los financiamientos o empréstitos a su cargo, el derecho y los flujos de recursos derivados de las participaciones y de las aportaciones federales que les correspondan y sean susceptibles de afectación, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables y previa autorización de las dos terceras partes del Ayuntamiento y del Congreso del Estado. Asimismo, podrán afectar los demás ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de pago, garantía, o ambas de los financiamientos y/o empréstitos que los propios o sus entidades paramunicipales contraten, de conformidad con las demás disposiciones, actos y acuerdos que suscriba, con la autorización de las dos terceras partes del Ayuntamiento y del Congreso del Estado

ARTÍCULO 190.- Los Ayuntamientos, procurarán que en la integración de estos organismos queden incluidas personas de reconocida honorabilidad, pertenecientes a los sectores más representativos de la comunidad.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.– Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION”
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 01 DE JUNIO DE 2011




DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ

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