viernes, 3 de febrero de 2012

INICIATIVA DE LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE PUEBLA


CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA
P R E S E N T E S


El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracción XI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente “INICIATIVA DE LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE PUEBLA”, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Que la participación social debe ser considerada dentro de las políticas públicas de gobierno como la forma más viable para responder a las libertades y derechos de los Ciudadanos, por lo que las autoridades deben tomar en cuenta que compartir el poder con los Ciudadanos no es perderlo, sino ampliar las posibilidades democráticas para una mejor gobernabilidad, lo que garantiza el desarrollo integral del Estado. La participación ciudadana genera consensos, elabora propuestas y contribuye en la toma de decisiones para alcanzar el bienestar social.

Que para promover la participación social y crear las condiciones para su pleno desarrollo, es indispensable que las autoridades gubernamentales estén en contacto con los grupos sociales, que exista un intercambio de ideas y experiencias, ya que los círculos participativos representan una importante fuente, innovadora y creativa en la estructura social, que aporten soluciones a los asuntos que atañen a su entorno social, debido a que el espacio de lo público ha dejado de ser exclusivo del gobierno para ser un espacio social pleno.


Que es un imperativo reconocer, que los instrumentos de participación ciudadana representan una necesidad de los sistemas políticos democráticos actuales, pues en la medida en que se vayan implementando, el propio gobierno garantizará la gobernabilidad del sistema representativo y dará pauta a una mejora continua en la relación gobernantes-Ciudadanos.

Que los beneficios que se derivan de la participación ciudadana son múltiples, en primer término, es una instancia mixta de toma de decisiones con un mayor sentido realista y social, porque está presente la parte que vive y padece la necesidad, así como la que diseña las políticas públicas y asume la toma de decisiones oficiales; en segunda instancia, los esfuerzos públicos y sociales pueden ser complementarios en términos económicos o de gestión facilitando las acciones operativas.

Que cuando una decisión, por delicada que sea, se toma de manera mancomunada entre la autoridad y los Ciudadanos, favorece el ambiente de credibilidad y corresponsabilidad, quedando satisfechos los Ciudadanos y otorgando mayor respaldo y legitimidad hacia la autoridad. Por eso, sostenemos que la participación social no es una concesión de la autoridad, sino un acuerdo de mutuo beneficio que mucho ayuda a la autoridad a cumplir sus funciones, y al Ciudadano a ser partícipe de la satisfacción de una necesidad o la solución de un problema.

Que una decisión compartida siempre tendrá mayor aceptación por parte de la población en general, despertará una mejor disposición de colaboración colectiva y generará sentimientos de solidaridad con la autoridad, esto redundará finalmente en una cadena de propósitos y buenas acciones comunes en beneficio de la propia comunidad. La organización de la sociedad con propósitos participativos comunitarios alienta el interés general de la población por conocer a fondo los problemas, las necesidades, las potencialidades y alcances de su participación organizada respecto a las gestiones.

Que la organización consciente de una comunidad propicia una mayor identidad como grupo social respecto a su territorio, los saberes colectivos afloran y se enriquecen en un proceso comunicativo, atrayendo mayor información que nutre a la comunidad, que por su parte abreva nuevas o mejores ideas y cultura; e inicia un proceso de empoderamiento de sus capacidades y alcances para transformarse a sí misma mediante la gestión de su propio desarrollo.


Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, como instrumentos democráticos de participación ciudadana.

Que a través del plebiscito, los actos de la administración pública, son susceptibles de sometimiento a la opinión y consulta de los gobernados.

Que por la vía del referéndum, la ciudadanía podrá expresar su punto de vista en relación al contenido de leyes, decretos y reglamentos, a regir en los ámbitos estatal o municipal.

Que la iniciativa popular abre la posibilidad a los Ciudadanos poblanos, de intervenir efectivamente como órganos generadores de leyes y reglamentos que respondan a las expectativas de la vida comunitaria del Estado y sus municipios.

Que la ley que ahora se presenta, establece el conjunto de normas que regularán la aplicación de éstos instrumentos de democracia directa. Propiciando con ello el replanteamiento de las relaciones gobierno sociedad, en un marco de corresponsabilidad, lo mismo en lo que concierne al orden jurídico, que en lo que atañe a las acciones relevantes de la administración pública y derechos políticos de los Ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales previamente invocadas, someto a su consideración la siguiente iniciativa de:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE PUEBLA


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 3 fracción II, 12 fracción XII, 20 fracción I, 57 fracción XXII, 63 fracción V, 68, 79 fracciones XXXIV, XXXV y 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es de orden público y de interés general y de aplicación en el territorio del Estado, teniendo por objeto consolidar, fomentar, promover y regular los instrumentos que permitan la organización y desarrollo del proceso democrático de la Participación Ciudadana en los asuntos políticos de la entidad.

Artículo 2.- La participación ciudadana es el derecho que tienen los Ciudadanos del Estado de Puebla a intervenir, organizarse y participar, de forma directa en la toma de decisiones políticas y actos de gobierno, contribuyendo a la solución de problemas de interés general, debiendo la autoridad promover y fomentar a través de todos los medios a su alcance el debido ejercicio de los derechos político-electorales de los Ciudadanos.

Artículo 3.- Los instrumentos de Participación Ciudadana, son:

I.    Plebiscito;

II.   Referéndum; y

III.  Iniciativa Popular.

Los principios que deben regir la participación ciudadana son la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad.

Artículo 4.- Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:

I.  Código.- Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado;

II. Constitución Federal.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Constitución Local.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV. Consejo.- Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

V. Corresponsabilidad.- Compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los Ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;

VI. Democracia.- Es la igualdad que tienen los Ciudadanos para participar en la toma de decisiones públicas, sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de alguna otra especie;

VII. Inclusión.- La obligación que tiene la autoridad en tomar en consideración las opiniones de los Ciudadanos, reconociendo las diversidades de opinión, promoviendo un desarrollo equitativo de la sociedad;

VIII. Instituto.- El Instituto Electoral del Estado;

IX. Legalidad.- Es una de las garantías de los Ciudadanos, para lo cual las decisiones del gobierno, siempre deberán estar motivadas y fundadas, con pleno apego a derecho;

X. Ley.- La Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Puebla;

XI. Lista Nominal.- Las listas nominales de electores con fotografía, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;

XII. Padrón.- El Padrón Electoral formado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral;

XIII. Respeto.- Es el reconocimiento a la diversidad de opiniones o criterios relativos a los derechos de los Ciudadanos en materia político-electorales;

XIV. Tolerancia.- Es el respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad, y como un elemento esencial en la construcción de consensos;

XV. Solidaridad.- Es la colaboración y ayuda en la solución de los problemas entre los integrantes de la sociedad, con la finalidad de lograr objetivos comunes, propiciando su desarrollo económico, social y la participación adecuada en sus derechos político-electorales; y

XVI. Tribunal.- El Tribunal Electoral del Estado;

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a lo que dispone el Código, y en su caso lo que establece los principios generales del derecho.

En la interpretación de la presente Ley, se tomarán en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

Artículo 6.- Tendrán derecho a participar en los procesos que establece la presente Ley, los Ciudadanos poblanos que no tengan suspendidas sus prerrogativas en términos del Artículo 22 de la Constitución Local.

Artículo 7.- La organización, planeación y desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana que prevé la presente Ley, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por los Artículos 40 y 115 de la Constitución Federal.

Artículo 8.- Durante la celebración de un Proceso Electoral Federal o Estatal, no se podrá realizar Referéndum o Plebiscito.

Artículo 9.- En el año en que se verifique elección de representantes populares y durante los noventa días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y

En el caso de elecciones extraordinarias, no podrán llevarse a cabo procesos de plebiscito o referéndum, una vez emitida la convocatoria por el Congreso del Estado y hasta la terminación del proceso electoral correspondiente, en el ámbito territorial de que se trate.

Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por leyes trascendentales para el orden público o interés social, las relativas a las siguientes materias:

I.     Ecología, agua o saneamiento;
II.    Salud, asistencia social o beneficencia pública;
III.   Seguridad pública o derechos humanos,
IV.   Comunicaciones, vialidad o transporte;
V.    Educación, cultura, turismo o deportes;
VI.   Electoral;
VI.   Responsabilidades de los servidores públicos;
VII.  Civil o penal;
VIII. Desarrollo Económico; o
IX.   Desarrollo urbano.

Artículo 11.- Se consideraran como actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, aquellos que incidan, alteren y afecten la planeación y servicios en las materias de salud, educación, seguridad pública, así como el desarrollo económico y social de los Ciudadanos.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y LOS CIUDADANOS


CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 12.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden a:
I.    El Poder Legislativo;
II.   El Poder Ejecutivo;
III.  Los Ayuntamientos del Estado;
IV.  El Instituto Electoral del Estado; y
V.  El Tribunal Electoral del Estado.

Los Ciudadanos, los Poderes del Estado, los ayuntamientos y los organismos electorales son corresponsables en la organización, preparación, desarrollo, vigilancia y resultado de los instrumentos de participación ciudadana, en los términos que disponen la Constitución Local y la presente Ley.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

Artículo 13.- La organización, planeación y desarrollo de los instrumentos de Participación Ciudadana que establece esta Ley, con excepción de la Iniciativa Popular, estarán a cargo del Instituto Electoral del Estado, el cual, para el desempeño de sus funciones, tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.

El Instituto podrá celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus objetivos.


CAPÍTULO II
DE LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 14.- Para la prerrogativas establecidas en la presente Ley, son Ciudadanos los poblanos, hombres y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la Entidad, que tengan dieciocho años, un modo honesto de vivir y reunan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código.

Artículo 15.- Los Ciudadanos tienen los siguientes derechos:

I. Obtener la información oportuna, adecuada y correcta de los actos y acciones del Titular del Poder Ejecutivo y la expedición de Leyes del Congreso del Estado;
II. Ejercer el plebiscito para aprobar o rechazar los actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentes para el orden público e interés social;
III. Ejercer el referéndum para la aprobación, modificación, derogación o abrogación, de leyes que expida el Congreso del Estado, en los términos de la presente Ley;
IV.  Presentar iniciativas populares al Congreso del Estado sobre proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia legislativa de la misma y en los términos de esta Ley;
V. Organizarse para intervenir en la planeación, desarrollo y evaluación de los
Instrumentos de participación ciudadana, de conformidad a la presente Ley, y demás ordenamientos legales aplicables; y
VI. Los demás que establezca ésta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 16.- Los Ciudadanos tienen las siguientes obligaciones:

I. Intervenir, participar y ejercer sus derechos en el desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana;
II.  Desempeñar los cargos que le sean encomendados por las autoridades competentes, con motivo de la aplicación de la presente Ley; y
III. Las demás que establezca ésta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.


TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I
DEL PLEBISCITO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS

Artículo 17.- El Plebiscito es el instrumento de Participación Ciudadana a través del cual, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los Ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo, previo a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad.

Artículo 18.- Son objeto del Plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social; y

No podrán ser objeto de Plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a disposiciones de carácter tributario o fiscal, así como de egresos de la Entidad, al régimen interno de los órganos de la administración pública del Estado, así como de los actos cuya realización sea obligatoria en términos de las leyes aplicables.

Artículo 19.- Podrán solicitar la realización del Plebiscito:

I. El Gobernador del Estado, respecto de sus propios actos o decisiones o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;

II. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y

III. Los Ciudadanos del Estado inscritos en el Registro Federal de Electores que constituyan el cinco por ciento del Padrón Estatal Electoral, cuando se trate de actos o decisiones del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social de la entidad.

El porcentaje a que se refiere la fracción anterior, deberá ser representativo de todo el Estado de Puebla.

Artículo 20.- La solicitud de Plebiscito deberá contener los siguientes requisitos:

I. El acto o decisión de gobierno que se solicita someter a Plebiscito;

II. La exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública o el interés social del Estado;

III. Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;

IV. Así mismo, si la solicitud es presentada por Ciudadanos, deberá reunir, los siguientes requisitos:

a. Nombre completo;

b. Domicilio;

c. Clave de elector, folio de la Credencial de elector y Sección Electoral;

d. Firma; y

e. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Puebla. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados.

V. Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio.


CAPÍTULO II
DEL PLEBISCITO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES


Artículo 21.- El Titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante convocatoria que expida el propio Instituto cuando menos noventa días naturales, antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y deberá contener:

a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;

b) La fecha en que habrá de verificarse el plebiscito; y

c) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los Ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 22.- Cuando el plebiscito sea solicitado por alguna de las partes facultades para ello, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.
En el caso de que el solicitante del plebiscito decida desistirse, quedara sin efecto el procedimiento de plebiscito siempre y cuando sea al menos con una anticipación de treinta días hábiles previa a la fecha programada.   

Artículo 23.- La solicitud de Plebiscito deberá contener los siguientes requisitos:

I.  La solicitud deberá presentarse mediante oficio;

II. El acto o decisión que se solicita someter a Plebiscito;

III. La exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública o el interés social del Estado; y

IV. Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;

Artículo 24.- Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, será necesario:

I. Que el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social del Estado, y sea aprobada por el Instituto en base al cumplimiento de todos los requisitos;

II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de Ley, ni se relacione con disposiciones tributarias o con acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos; y

III. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas.


CAPÍTULO III
DEL REFERÉNDUM

Artículo 25.- El Referéndum es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de los Ciudadanos aprueban o rechazan una decisión del Congreso del Estado la creación, reforma, derogación o abrogación de normas generales, en su contenido total o parcial.

No podrán ser objeto de Referéndum:

I. Las reformas, adiciones o derogaciones a los preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

II. Las Leyes en materia Tributaria, Fiscal y Egresos.

III. Las Leyes que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado y de los Municipios, o de sus dependencias y entidades.

IV. Los reglamentos o disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización y funcionamiento del Ayuntamiento o de la administración pública municipal;

V. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación;

VI. Las reformas o adiciones a Leyes que se deriven de reformas a la Constitución Federal o Local; y

VII. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 26.- El resultado del Proceso de Consulta tendrá el efecto de recabar la decisión de los Ciudadanos, respecto de si la Legislatura aprueba o no, el contenido total o parcial de creación, reforma, derogación o abrogación de las Leyes trascendentales para el orden público e interés social, que hayan sido materia de la consulta.

Artículo 27.- Podrán solicitar la realización del Referéndum:

I. El Gobernador del Estado; y

II. Los Ciudadanos poblanos, siempre que constituyan el quince por ciento del Padrón Estatal Electoral.

Artículo 28.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la Ley o Leyes trascendentales para el orden público e interés social.

Artículo 29.- El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días naturales a que hace mención el artículo anterior, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado.

Artículo 30.- Toda solicitud de Referéndum deberá contener los siguientes requisitos:

I. La Ley que se propone someter a Referéndum;

II. Exposición de motivos;

III. Autoridades que participan en el proceso legislativo de la norma general materia de la solicitud;

IV. Si la solicitud es presentada por Ciudadanos, deberá reunir adicionalmente, los siguientes requisitos:

a. Nombre completo;

b. Domicilio;
c. Clave de elector, folio de la Credencial de elector y Sección Electoral;

d. Firma; y

e. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Puebla. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados.

V. Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio.


CAPÍTULO IV
DE LA INICIATIVA POPULAR

Artículo 31.- La Iniciativa Popular es el derecho que faculta a los Ciudadanos poblanos a presentar ante el Congreso del Estado:

I. Iniciativas de Ley, como propuesta formal de normas generales, abstractas, impersonales y de observancia obligatoria;

II. Iniciativas de Decreto, como propuesta formal de normas particulares, concretas, personales y obligatorias; y

III. Iniciativas de reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales.

Artículo 32.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las disposiciones en materia fiscal o tributaria, ni la expropiación de bienes, aunque se alegue causa de interés público.

Artículo 33.- Los Ciudadanos poblanos podrán ejercer el derecho de Iniciativa Popular en forma espontánea o a Convocatoria del Congreso del Estado.

Artículo 34.- Las iniciativas de ley, decreto, reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales, que en forma espontánea sean formuladas por los Ciudadanos poblanos, deberán ser suscritas cuando menos por el equivalente al dos punto cinco por ciento de Ciudadanos inscritos en el Padrón Estatal Electoral y será dirigida al Congreso del Estado y presentada ante la Oficialía de Partes de la propia Legislatura.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser representativo de todo el Estado de Puebla.

El escrito de presentación deberá señalar al representante común; el domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Puebla y acompañarse de la lista de promoventes, que deberá contener:

a. Nombre completo;

b. Domicilio;

c. Clave de elector;

d. Folio de la Credencial de elector;

e. Sección electoral; y

f. Firmas respectivas.

Artículo 35.- Las Iniciativas contendrán:

I. Nombre de la Iniciativa, proyecto, ley o decreto que se propone;

II. Exposición de motivos;

III. Texto de la propuesta con estructura lógico-jurídica; y

IV. Artículos transitorios.

Artículo 36.- Recibida la Iniciativa, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, turnara la lista de promoventes al Instituto para que verifique que se encuentren en el listado nominal.

El Instituto, certificará asimismo, si se cubre o no, el porcentaje de Ciudadanos autores de la Iniciativa requerido por esta Ley.

El Instituto deberá contestar al Congreso del Estado dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea turnada la solicitud, la procedencia o no de la misma.

Artículo 37.- Si la respuesta del Instituto es en el sentido de que la lista de promoventes satisface los requisitos previstos en el artículo anterior, el Secretario General del Congreso del Estado dará cuenta al Secretario de la Mesa Directiva, o en su caso, al de la Comisión Permanente, para que la Iniciativa entre a trámite, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En caso contrario, previa autorización del Secretario de la Mesa Directiva, el Secretario General dictará acuerdo de archivo de la Iniciativa, notificándolo a los promoventes, sin que proceda recurso alguno.

Artículo 38.- El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, deberá dar trámite expreso a las Iniciativas presentadas en forma espontánea por los Ciudadanos poblanos, dentro del término de doce meses.

Artículo 39.- Toda Iniciativa Popular desechada, no podrá volver a presentarse sino hasta transcurrido un año posterior a la fecha en que se desechó.

Artículo 40.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá convocar a los Ciudadanos poblanos para que presenten iniciativas de Ley o decreto, o de reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales, respecto de temas y materias específicas.
La presentación y trámite de las Iniciativas Populares que provengan de consultas convocadas en forma expresa por el Congreso del Estado, se sujetarán a las bases y trámites previstos en la respectiva Convocatoria.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES DEL PLEBISCITO Y REFERENDÚM

Artículo 41.- Recibida la solicitud de Plebiscito o Referéndum, el Consejero Presidente del Instituto dará cuenta al Consejo General de éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades que participen en la emisión del acto o Ley materia de la solicitud, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, presenten cualquier aclaración, complementación o comentarios, debidamente sustentados.

Artículo 42.- Al resolver la solicitud, el Consejo General del Instituto deberá revisar:

I. Que el acto o Ley motivo de la solicitud respectiva, sea susceptible de someterse a Plebiscito o Referéndum;

II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en Ley; y

III. Las observaciones que, en su caso, haga la autoridad.

Artículo 43.- La resolución del Consejo General del Instituto deberá estar fundada y motivada y se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud.

Artículo 44.- El Instituto resolverá la improcedencia del Plebiscito o Referéndum, en los casos siguientes:

I. Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;

II. Cuando el acto o Ley de que se trate, no sean materia de Plebiscito o Referéndum, según el caso;

III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley; y

IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los Ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del diez por ciento de los datos de la lista de solicitantes o no se reúnan los porcentajes mínimos de Ciudadanos promoventes exigidos por esta Ley.

Artículo 45.- Si se declara procedente el Plebiscito o el Referéndum, según se trate, se expedirá la Convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución.

Si se declara improcedente el Plebiscito o el Referéndum, la resolución se notificará dentro del mismo término a los solicitantes y a las autoridades que participan en la emisión del acto o norma general materia de la solicitud correspondiente.


TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO DE CONSULTA

CAPÍTULO I
REGLAS COMUNES


Artículo 46.- El Consejo General del Instituto, según las necesidades, naturaleza y ámbito territorial de aplicación del proceso, creará e integrará los Órganos Distritales o Municipales necesarios para operar el proceso y garantizar la confiabilidad de los resultados, que tendrán las facultades y atribuciones que les sean conferidas.

Artículo 47.-  En el desarrollo y proceso de los instrumentos de participación ciudadana, regirá el principio de definitividad. Se entiende que los actos son definitivos, firmes e inatacables cuando no fueron impugnados en su momento oportuno o cuando se dicte la resolución correspondiente en última instancia.

Artículo 48.- Las etapas de los procesos de Plebiscito y Referéndum son:

I. De preparación.- Comprende desde la expedición de la Convocatoria al proceso de consulta de que se trate, hasta el principio de la jornada correspondiente;

II. Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para realizar la consulta ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con la clausura de las casillas; y

III. Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión de la documentación y los expedientes de las mesas de casilla al Instituto, y termina con la declaración de validez del proceso, o bien con la resolución, que en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal competente.

Artículo 49.- La Convocatoria estará sujeta en su forma y contenido a lo que determine el Consejo General del Instituto y en todos los casos deberá precisar:

I. Fundamentación;

II. Procedencia de la solicitud, señalando si ésta tiene su origen en alguna autoridad o en la ciudadanía;

III. El objetivo del Plebiscito o Referéndum, según sea el caso debe estar fundado y motivado, absteniéndose de emitir juicios de valor respecto de la disposición o acto materia de la consulta;

IV. Condiciones para el registro; y

V. Lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la Jornada.
La Convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y en los principales medios locales de comunicación y, además, se dará a conocer a través de los mecanismos que el Instituto juzgue convenientes.

Artículo 50.- Para la recepción del voto en los Procesos de Participación Ciudadana se instalarán casillas, de acuerdo al estudio, planeación y programación que realice el Instituto.

Artículo 51.- El Instituto, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la Convocatoria, dará a conocer la ubicación y el número de casillas a instalar.

Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos que establece el Código, utilizando preferentemente los lugares habituales en los Procesos Electorales.

Artículo 52.- La designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.  Se nombrará de preferencia a los Ciudadanos designados como funcionarios de casilla en la última Elección Ordinaria;

II.  Para el nombramiento de nuevos Ciudadanos integrantes de casillas, éstos deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 141 del Código.

II. De no completarse la integración de las mesas directivas de casilla, se estará a lo que disponga el Consejo.

Artículo 53.- El Consejo, al aprobar el formato de la boleta que habrá de utilizarse, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto. La boleta deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Señalar el tipo de proceso;

II. La pregunta sobre si el Ciudadano está de acuerdo de manera íntegra o no, con el acto que se somete a Plebiscito o la norma general sometida a Referéndum;

III. Cuadros o círculos para el SÍ y para el NO; colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el Ciudadano al momento de emitir su voto;

IV. El objeto de la consulta; y

V. Las firmas impresas del Presidente y Secretario General del Consejo General del Instituto.

Artículo 54.- Será responsabilidad del Consejo aprobar, proveer y salvaguardar la documentación y material destinado a la preparación de la Jornada.

Artículo 55.- El material necesario para la realización de la Jornada deberá ser entregado a los Presidentes de las Mesas de Casilla, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la misma.


CAPÍTULO II
DE LAS CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN

Artículo 56.- Se consideran campañas de información al conjunto de acciones de difusión realizadas por las autoridades o los Ciudadanos para promover la participación en los Procesos de Consulta, buscando la ratificación o no, de los actos de gobierno o de las normas generales, materia del Plebiscito o del Referéndum.

Artículo 57.- Los actos informativos podrán realizarse desde la publicación de la Convocatoria y hasta tres días antes de la Jornada de Consulta, y deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los objetivos del Plebiscito o Referéndum.

Artículo 58.- Toda propaganda impresa que se utilice o difunda durante los procesos de consulta deberá contener la identificación plena de quienes la hacen circular y no tendrá más limitaciones que el respeto a los derechos de terceros y evitará atentar contra la dignidad de las personas e instituciones.

Para la colocación y fijación de la propaganda se estará a lo dispuesto en el Código.


TÍTULO QUINTO
DE LA JORNADA DE CONSULTA


CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS


Artículo 59.- La Jornada de Consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por el Código para la celebración de la Jornada Electoral, con las particularidades que prevé el presente Título.

Artículo 60.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios designados por el Instituto, a la hora señalada por esta Ley, se procederá en la forma siguiente:

I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;

II. Si a las 08:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los Ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y

III. De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.

Al actualizarse alguna de las hipótesis previstas por este artículo, deberá asentarse en el acta de instalación.


CAPÍTULO II
DE LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO


Artículo 61.- Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta por los integrantes de la Mesa de Casilla, el Presidente anunciará el inicio de la votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos en el Código.

Artículo 62.- En los procesos de Plebiscito y Referéndum, los Ciudadanos sólo podrán ejercer su derecho de voto en la Sección Electoral a que pertenecen.

Artículo 63.- Una vez cerrada la votación en los términos del Código, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de los votos, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con crayón; las guardará en un sobre especial el que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

II. El Primer Escrutador contará el número de Ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la Sección;

III. El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a. El número de votos emitidos a favor del SÍ;

b. El número de votos emitidos a favor del NO;

c. El número de votos que sean nulos; y

VI. El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado de la votación y los incidentes que se hayan presentado durante la Jornada.

Artículo 64.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el Ciudadano en un solo cuadro o círculo que determine claramente el sentido del voto como SÍ o NO; y
II. Se contará como voto nulo por la marca que haga el Ciudadano en ambos cuadros o círculos, lo deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la boleta.

Artículo 65.- Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las actas correspondientes, que deberán firmar todos los funcionarios, y se procederá a integrar el expediente de la Casilla con la siguiente documentación:

I. Un ejemplar del Acta de la Jornada;

II. Un ejemplar del Acta de escrutinio y cómputo;

III. Sobres por separado que contengan: La lista nominal, las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y

IV. En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga copia del Acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 66.- Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará en el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana.

Artículo 67.- El Presidente de la Mesa de Casilla, bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes y expedientes de Casilla al Órgano Electoral correspondiente, en la forma y plazos que el mismo Instituto determine.


CAPÍTULO III
DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO


Artículo 68.- El cómputo deberá celebrarse en los Órganos Distritales o Municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las Casillas instaladas.

Artículo 69.- Concluido el cómputo distrital o municipal, se remitirán los resultados, junto con la documentación, al Consejo General del Instituto a fin de que el domingo siguiente a la jornada, proceda a informar del computo definitivo y determinar la declaración de validez.

El Consejo dará a conocer los resultados del proceso y, en su caso, hará la declaración de validez, ordenando se notifique el resultado a las partes interesadas.

Artículo 70.- Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el treinta por ciento de los Ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento emita su voto en ese sentido.

Artículo 71.- Para que el resultado de un proceso de plebiscito pueda ser considerado válido, se requerirá la participación de por lo menos el treinta por ciento de los Ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente y se pronuncien en el mismo sentido, más del cincuenta por ciento de los participantes.

Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana, se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó.

Artículo 72.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que sea su resultado, el Consejo, lo notificará al Gobernador y al Congreso del Estado, para que tomen las decisiones que correspondan. Asimismo, se realizará la notificación correspondiente al promovente.


TÍTULO SEXTO
DE LAS RECURSOS EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS


Artículo 73.- Los recursos son los medios de impugnación que se interponen por la ciudadanía, o en su caso, a través de su representante común, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares en los procesos de plebiscito y referéndum.

Artículo 74.- Los recursos que podrán interponerse son:

I. Apelación; e

II. Inconformidad.

Artículo 75.- La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo o aquéllos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

Artículo 76.- La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad en los procesos de plebiscito y referéndum. El término para interponer el recurso, será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

Artículo 77.- Una vez recibido el recurso de inconformidad, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, integrarán el expediente que le corresponda en los términos que señala el Código y lo remitirán de inmediato al Consejo, para que éste lo remita al Tribunal.

Artículo 78.- En el caso del recurso de inconformidad, se deberá señalar:

I. El cómputo y el proceso de plebiscito o referéndum que se combate;
II. La Casilla o las Casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y
III. La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

Artículo 79.- Los recursos se sustanciarán y resolverán por el Tribunal conforme a las disposiciones establecidas en el Código. Su presentación no tendrá efectos suspensivos.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Cuando haya lugar a un proceso de Plebiscito o Referéndum, el Ejecutivo del Estado realizará las transferencias presupuestales necesarias para su financiamiento, al Instituto Electoral del Estado.

TERCERO.- En la aplicación de esta Ley, se aprovecharán los convenios de colaboración suscritos entre el Instituto Electoral del Estado y el Instituto Federal Electoral.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

A T E N T A M E N T E
H. PUEBLA DE Z., A 1 DE JUNIO DE 2011




DIP. JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ

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