Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura
del
Honorable Congreso del Estado de Puebla
Presentes
El que suscribe Diputado José
Lauro Sánchez López, integrante del Grupo Legislativo del Partido
Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos
57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 69 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 136, 137 y 144 fracción II de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla,
someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA DE REFORMA A
LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puebla contamos con una
Ley Ganadera, expedida el veinte de julio de 2006, en la que podemos encontrar
algunos conceptos que se refieren a la regulación de la actividad ganadera,
pero muy poco nos hablan de las medidas de control, prevención y manejo de
problemas de salud animal, sanidad e inocuidad de los productos cárnicos.
En el 2007 fue aprobada la
Ley Federal de Sanidad Animal, a efecto de poder llevar a cabo las tareas de
supervisión y control, de la sanidad e inocuidad de todas las actividades
relacionadas con la crianza, reproducción, engorda, movilidad, sacrificio y elaboración
de productos cárnicos.
De aquí resulta necesario
reconocer, que la Ley Estatal tiene carencias considerables, que es necesario
subsanar para homologarla con la Ley Federal, y que las autoridades estatales y
municipales en la materia, puedan fomentar la ganadería y garantizar a los
ciudadanos el derecho a una alimentación sana.
Como todos sabemos, son
muchas y muy diversas las enfermedades animales transmisibles, y las formas de
contaminación de los productos y subproductos cárnicos.
De aquí resulta impostergable
que en Puebla nos demos a la tarea de fortalecer nuestra legislación local,
para la regulación sanitaria de la actividad pecuaria, la elaboración y manejo
comercial de los productos cárnicos para consumo humano.
El mayor riesgo de sanidad
animal en el país y en nuestro estado, se da por la movilidad de productos y
subproductos cárnicos sin guías de control.
Al no existir normas
estatales específicas, y aplicarse por analogía la norma federal en el
desplazamiento de ganado, se puede propiciar la transferencia de enfermedades
de una zona geográfica contaminada a otra no contaminada.
Tampoco hacemos supervisión
sanitaria en plazas y tianguis ganaderos, donde se comercializan animales
enfermos, lastimados e incluso hasta animales que mueren en los procesos de
traslado.
No contamos con inspección y
certificación de la sanidad e inocuidad en ranchos de reproducción y sitios de
engorda de ganado.
En la entidad federativa no
contamos con rastros públicos Tipo Inspección Federal, por ende, más del 60%
del abasto de productos y subproductos cárnicos, procede de los llamados
rastros municipales y de mataderos clandestinos, que operan regularmente pero
sin ninguna supervisión ni control sanitario.
En los rastros municipales,
con excepción del de Puebla capital, no se exige la documentación que acredite
la sanidad del ganado que se sacrifica.
Se tiene conocimiento de que
ganaderos e introductores de ganado, carniceros y hasta vendedores de productos
cárnicos, son los principales promotores del uso sin control de sustancias tóxicas
prohibidas como el clembuterol.
De aquí resulta impostergable
que en Puebla fortalezcamos nuestra legislación local para la regulación
sanitaria de la reproducción, cría, engorda, movilidad de ganado y de productos
y subproductos cárnicos para consumo humano.
Las reformas a la Ley
Ganadera del Estado que hoy presentamos a este Honorable Congreso, tienen como
propósito central armonizar la Ley Estatal con la Ley Federal.
La iniciativa de reforma que
ponemos a su consideración, adiciona, reforma y deroga diversos artículos,
mediante lo cual se robustece la legislación local en la materia.
Se fortalecen las facultades
locales para el diseño e implementación de campañas sanitarias.
Se reglamentan de manera
integral las actividades de movilización de ganado, de productos y subproductos
cárnicos.
Con las reformas se
establecen los medios para la identificación en las etapas de reproducción,
engorda, sacrificio y movilidad de los productos cárnicos.
La reforma que proponemos
otorga a las autoridades estatales, las facultades necesarias de coordinación
para la supervisión, ejecución de acciones y sanciones, en toda la actividad
ganadera y expendio de productos cárnicos, que tengan como destino la
alimentación de la sociedad.
Se amplía de forma detallada
la reglamentación para el diseño y funcionamiento de la infraestructura de
manejo y sacrificio de las especies animales.
Se complementa y fortalece el
capítulo de sanciones por desacato a la Ley local en:
·
El
uso de productos químicos prohibidos en la reproducción, cría y engorda de
especies animales.
·
En
la movilización de animales enfermos.
·
En
el sacrificio y venta de productos y subproductos cárnicos enfermos y
contaminados.
Se actualiza y mejora el capítulo
de apicultura, precisando tiempos y términos en el manejo de colmenas.
Se le otorga a la autoridad
estatal atribuciones específicas para la elaboración de padrones de
productores, engordadores e introductores de ganado.
También se le dan
atribuciones para elaborar un registro, control y certificación de rastros
privados y municipales.
Atribuciones para otorgar licencias
de manera coordinada con otras autoridades, así como verificar los
establecimientos que expendan productos cárnicos.
Por lo anteriormente expuesto
y con las facultades que me otorgan los preceptos constitucionales y legales ya
citados, me permito someter a consideración de esta Soberanía, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, 3
fracciones XIV, XV, LXV y LXXII, 8, 9, 10 fracción I, la denominación del
Capítulo I, Título Quinto, 19, 20, 25, 30, 53, 68, 74, 75, 77 y 78, la
denominación del Capítulo II, del Título Sexto, 91 y 97, 110 fracciones I y II;
se ADICIONAN las fracciones V y VI
del artículo 2 y las que tenían esta numeración se recorren, quedando con los
números VII y VIII, las fracciones I BIS, XXV BIS, XLVI BIS, LIX BIS, LXV BIS,
LXXIV BIS y LXXIX BIS, del artículo 3, la fracción III del artículo 7,
recorriendo las fracciones III y IV, quedando con los número IV y V, artículo 8
BIS, las fracciones XXVIII a XXXIV del artículo 10 y se recorren las fracciones
que tenían originalmente la numeración XXVIII y XXIX, quedando con los números
XXXV y XXXVI, las fracciones V y VI del artículo 11, y las que tenían esta
numeración se recorren quedando con los números VII y VIII, tercer párrafo del
artículo 52, artículos 57 BIS, 57 TER, 57 QUATER, 57 QUINQUES, 74 BIS, 74 TER,
74 QUATER, 74 QUINQUES, segundo y tercer párrafo del artículo 75, 82 BIS, las
fracciones XVIII y XIX del artículo 109 y las que tenían esta numeración se
recorren quedando con los números XX y XXI, la fracción III del artículo 110, y
la que tenía esta numeración se recorre un número y así sucesivamente las
siguientes quedando con los números IV, V y VI; se DEROGAN las fracciones V, VI y XXI del artículo 3.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO Y APLICACIÓN DE LA
LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público e interés social, sus disposiciones son de observancia general y
obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto apoyar en
la planeación, organización, fomento, protección, producción, reproducción,
crianza y mejoramiento de la ganadería, así como lo relativo a la sanidad
animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.
Las
actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y prevenir
la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que
afecten la salud o la vida de los animales, protegiendo la salud humana.
Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de
forma supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal.
Artículo 2. Para el logro del objeto de
esta Ley, se considera de orden público e interés social:
I
a IV…
V.
El desarrollo de las actividades de sanidad animal;
VI. La protección de la salud
humana, evitando el uso de sustancias prohibidas en la engorda animal;
VII.
El desarrollo de actividades que generen el bienestar animal;
VIII.
Establecer los procedimientos que faciliten la trazabilidad y rastreabilidad de
animales, sus productos y subproductos;
IX. Las campañas zoosanitarias;
y
X. La conservación y
aprovechamiento de aguas, suelos y pastos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley,
se entenderá por:
I
BIS. ABASTO.- Se refiere al sacrificio de animales para consumo humano, el cual
debe realizarse en los centros de sacrificio autorizados por la autoridad
competente.
XIV.
ARETE.- Objeto metálico o plástico que se fija en la oreja del ganado para su
identificación individual, con fines productivos, sanitarios o de registro, así
como para garantizar la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
XV.
ARETE DE CAMPAÑA.- Arete metálico autorizado por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la identificación
individual de animales, inscritos en una campaña determinada, así como para
garantizar la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
XXV
BIS. CERTIFICADO ZOOSANITARIO.- Documento oficial expedido por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o los organismos
de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal;
XLVI
BIS. GUIA DE TRAZABILIDAD.- Documento oficial expedido por la Secretaria, a
través del cual se constatan las actividades técnicas y administrativas
sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el
nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un
animal, y de los bienes de origen animal;
LIX
BIS. ORGANISMO DE COADYUVANCIA.- Aquellos reconocidos por la Secretaría y que
están constituidos por las organizaciones de los sectores involucrados de la
cadena sistema producto y que coadyuvan con ésta en la sanidad animal y en las
actividades asociadas a las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen
animal, incluido el Comité de Fomento y Salud Animal del Estado de Puebla;
LXV.
PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN INTERNA.- Lugar donde se realiza inspección,
revisión y verificación de documentos de propiedad y sanitarios, así como de
los animales y productos que se transportan;
LXV
BIS. RASTREABILIDAD.- Conjunto de actividades técnicas y administrativas de
naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de
investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema
zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con
miras a su control o erradicación;
LXXII. SANIDAD ANIMAL. El conjunto de acciones de
diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades o plagas de
los animales, teniendo por objeto preservar y proteger la salud humana, así
como la prevención y erradicación de las prácticas ilegales en la engorda o
alimentación animal con el uso de productos químicos prohibidos para este fin.
LXXIV
BIS. IDENTIFICACIÓN SINIIGA.- Sistema Nacional de
Identificación Individual de Ganado, el cual garantiza la trazabilidad y
rastreabilidad del ganado;
LXXIX
BIS. TRAZABILIDAD.- Serie de actividades técnicas y administrativas
sistematizadas que permiten registrar y constar las actividades técnicas y
administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados
con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento
de un animal, y de los bienes de origen animal;
Artículo 7. Son autoridades competentes
en la aplicación de la presente Ley:
I
a II...
III. La Secretaría de Salud;
IV. Los Ayuntamientos; y
V.
Las demás
Dependencias y Entidades Estatales o Municipales que tengan relación con la
materia de esta Ley, en el ámbito de su competencia.
Artículo 8. Son organismos de cooperación
de las autoridades señaladas en el artículo anterior las organizaciones
ganaderas.
Artículo 8 BIS. El
organismo de coadyuvancia de la Secretaría, es el Comité de Fomento y Salud
Animal del Estado de Puebla, A. C.
Artículo 9. El Gobierno del Estado o la
Secretaría podrán convocar a los organismos de coadyuvancia y cooperación a fin de:
I
a IV…
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA
CAPÍTULO
II
DE LA SECRETARÍA
Artículo 10. Son atribuciones de la
Secretaría:
I.
Formular y aplicar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario y Sanidad Animal;
II
a XXVII…
XXVIII. Establecer y operar puntos de verificación zoosanitarios,
y en su caso autorizar o restringir el ingreso al Estado de animales, productos
y subproductos provenientes de otras entidades, dependiendo del cumplimiento o
incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en materia de sanidad
animal e inocuidad;
XXIX.
Vigilar y supervisar que en los centros de acopio de los productos y
subproductos pecuarios exista siempre inocuidad, evitando que haya contenidos
químicos;
XXX.
Elaborar un registro y mantenerlo actualizado, de los productores, engordadores
e introductores de ganado, siendo una herramienta para evitar y, en su caso,
sancionar la introducción de carne contaminada por sustancias prohibidas;
XXXI.
Coordinarse con la Secretaría de Salud y demás instancias competentes, para
inspeccionar y supervisar la inocuidad de los alimentos de origen animal, la
selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para
el consumo animal, así como lo relativo al registro y etiquetado en todos los
productos y subproductos;
XXXII.
Realizar actos de inspección en los rastros y cualquier lugar donde se
sacrifiquen animales, para verificar el estricto apego a las normas de la
materia y en su caso imponer las sanciones que correspondan, con la finalidad
de que se cumplan con lo dispuesto en la presente Ley;
XXXIII.
Constituir un fondo para la atención de contingencias zoosanitarias;
XXXIV.
Trabajar conjuntamente con el Organismo de Coadyuvancia para realizar la
ejecución de las campañas zoosanitarias, los programas sobre buenas prácticas
pecuarias, así como la operación del sistema de movilización, inocuidad y
trazabilidad.
XXXV.
Imponer en el
ámbito de su competencia, las sanciones por incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta Ley; y
XXXVI. Las que determine la
presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones legales aplicables y las
que le sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 11. Corresponden a los
Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables, las siguientes atribuciones:
I
a IV…
V.
Fomentar, difundir y apoyar los programas relativos a la sanidad animal e
inocuidad
VI.
Realizar las acciones necesarias para lograr control de salud, control y
operación de negocios de carnicería, reglamentos de operación y mantenimiento
de rastro, evitando la venta clandestina de productos o
subproductos pecuarios;
VII. Implementar las medidas
necesarias, en coordinación con las autoridades competentes, respecto de la
disposición final sanitaria, de animales muertos que no pueden ser reconocidos
o atribuidos a algún productor y que se encuentren en las vías públicas o
privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad aplicable; y
VIII. Las demás que les confiere
esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO TERCERO USO DEL SUELO
CAPÍTULO II DE LOS CENTROS DE SACRIFICIO
Artículo 19. Para la prestación del
servicio público de rastro para el sacrificio de animales y, en su caso,
comercialización e industrialización, se deberá contar con el Reglamento de
Operación, con los lineamientos previstos en la normatividad aplicable y con
las autorizaciones correspondientes.
Artículo 20. Las autoridades municipales,
deberán comunicar a la Secretaría, el nombre de los responsables o
administrador de los centros de sacrificio, evitando la matanza clandestina.
Se
considera matanza clandestina:
a) El sacrificio de ganado fuera
de los rastros municipales o lugares autorizados;
b) La introducción de carne o
productos derivados frescos, secos, preparados, salados o sin salar, productos
de salchichonería y similares provenientes de rastros de otros estados que no
hayan sido concentrados en los rastros municipales para su inspección, sellado
y pago de derechos; y
c) La ausencia de los sellos del
rastro en las piezas canales donde rutinariamente se colocan y la falta del
documento de pago por el sacrificio, expedido por los ayuntamientos.
CAPÍTULO III APIARIOS
Artículo 25. Para establecer un apiario, el
apicultor deberá obtener permiso de la Secretaría, cuando haya reunido los
requisitos que exige esta Ley a través de su Reglamento, así como los permisos,
en su caso, de los dueños o poseedores de los terrenos dependiendo del tipo de
tenencia de los mismos y obtener el registro correspondiente.
En
caso de obtener únicamente el permiso de manera verbal del dueño o poseedor del
o los terrenos para instalar apiarios, la asociación, comisariado ejidal o
autoridad municipal que corresponda, podrá hacer constar que no existe
oposición alguna para instalar dichos apiarios.
La
Secretaria tendrá un término de doce días hábiles para dar contestación a la
solicitud, otorgándolo o negándolo, una vez que se haya integrado correctamente
el expediente.
Artículo 30. Para internar colmenas pobladas,
núcleos de abejas, abejas reinas y material biológico apícola de otras
entidades federativas en el Estado de Puebla, se requiere permiso de
internación de la Secretaría, sin perjuicio de otras disposiciones legales
aplicables.
La
Secretaria tendrá un término de tres días hábiles para dar contestación, una
vez que se haya integrado correctamente el expediente.
CAPÍTULO II
REGISTROS PECUARIOS
Artículo 52. …
…
El fierro, marca o
señales de patente o registro pecuario podrá tener el tamaño, figura y
proporción respectiva a la especie pecuaria que se trate.
Artículo 53. El registro de fierro,
arete, marca, señal, tatuaje, así como las patentes respectivas deberá
refrendarse cada tres años, causando los derechos que marcan las Leyes
correspondientes.
TÍTULO QUINTO SANIDAD ANIMAL E
INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO
I ACTIVIDADES ZOOSANITARIAS
Artículo 57 BIS. Las actividades zoosanitarias
estarán conformadas por las medidas y campañas zoosanitarias que se lleven a
cabo en el Estado, teniendo por objeto prevenir, controlar y erradicar
enfermedades y plagas de los animales, así como evitar el uso de sustancias
prohibidas en la engorda animal, protegiendo la salud humana.
Artículo 57 TER. Se consideraran como
medidas zoosanitarias:
a) La implementación integral de
servicios de asistencia zoosanitaria;
b) La movilización o retención
de animales, sus productos o subproductos y productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios, para uso o consumo en animales y en su caso la
destrucción;
c) El saneamiento, desinfección,
desinfectación, esterilización, uso de germicidas y plaguicidas en los
animales, locales y transportes, para evitar la transmisión o infestación de
enfermedades o plagas de animales; y
d) Las acciones preventivas de
combate y erradicación de enfermedades y plagas en los animales.
Artículo 57 QUATER. La Secretaría establecerá
los lineamientos relativos a las medidas zoosanitarias, para evitar una
emergencia o contingencia zoosanitaria,
debiendo considerar, el análisis de riesgo, las características de la
zona en donde se origine un problema, los productos químicos, farmacéuticos y
alimenticios, en el consumo de los animales, así como cualquier otra causa que
haya originado el problema.
Artículo 57 QUINQUES. Los centros de sacrificio
de animales autorizados, deberán tener a su servicio durante las horas
laborables, cuando menos un médico veterinario debidamente capacitado para la
revisión de los animales a sacrificar, para la vigilancia epidemiológica, la
supervisión de medidas zoosanitarias y la verificación de la sanidad animal.
La Secretaría, en coordinación con los Municipios, deberá realizar un
programa de trabajo, para el cumplimiento de lo establecido en las diversas
normas aplicables tanto federales como locales, en lo relativo al
establecimiento de rastros o centros de sacrificio de animales, de tal forma
que no existan mataderos clandestinos.
CAPÍTULO
II CONTINGENCIAS ZOOSANITARIAS
Artículo 68. Mientras no se levante la
declaratoria de emergencia o contingencia zoosanitaria, no se expedirán
certificados zoosanitarios, ni guías de tránsito de la zona infectada a la zona
libre y viceversa, a excepción de los animales que sean destinados a centros de
sacrificio autorizados por autoridad competente o los que la autoridad
sanitaria autorice y se dictará aislamiento completo o parcial de la zona, sin
contravenir las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas o acuerdos
establecidos por las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO
III INOCUIDAD
Artículo 74. La venta y uso de productos
veterinarios, químicos, farmacéuticos y biológicos para consumo y uso de los
animales en el Estado, deberán estar autorizados por la autoridad federal
competente en términos de las disposiciones federales correspondientes.
También se deberán tomar en consideración las disposiciones de sanidad animal, en las que se determinan los productos
para uso o consumo animal que podrán ser adquiridos o aplicados únicamente
mediante receta médica emitida por médicos veterinarios.
Artículo 74 BIS. La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Salud, realizará las acciones necesarias para
evitar intoxicaciones o problemas de salud derivados de la aplicación, uso y
consumo en los animales de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o
alimenticios, y en el caso de existir alguna intoxicación o problemas de salud,
rastrear la irregularidad desde el nacimiento hasta el sacrifico de la especie
de consumo humano, para evitar más daños a la salud y, en su caso, la
imposición de sanciones por parte de la Secretaría.
Artículo 74 TER. Los
propietarios, representantes de los establecimientos, las personas físicas o morales que desarrollen o presten cualquier
actividad de salud animal o servicio veterinario, deberán asegurarse que los
productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos o biológicos para uso o consumo animal que
recomienden, utilicen o vendan, cuenten con el registro o autorización
correspondiente, en caso de incumplimiento serán sancionados de conformidad a
lo establecido en la presente Ley y lo establecido en el Código Penal del
Estado.
Artículo
74 QUATER.
Cuando se detecte portación, distribución, venta, así como el uso o consumo en
los animales de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios no
permitidos o se originen intoxicaciones o problemas en la salud humana, los
productores, engordadores e introductores de ganado así como los representantes de los establecimientos, las
personas físicas o morales que desarrollen o
presten cualquier actividad de salud animal o servicio veterinario y que hayan
intervenido en los actos irregulares, serán sancionados de conformidad a lo
establecido en la presente Ley y en el Código Penal del Estado.
Artículo 74 QUINQUES. Cuando existan actos
tipificados como delitos en el Código Penal del Estado, la Secretaría deberá
presentar la denuncia ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente,
así como coadyuvar con el Ministerio Público para efectuar la investigación y
el esclarecimiento de los hechos.
CAPÍTULO IV
MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 75. La movilización de especies
ganaderas, de sus productos y subproductos que se realice en el Estado, se
sujetará a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en lo que no
contravengan las disposiciones federales e invariablemente se debe contar con
los permisos que para tal efecto determine la autoridad competente y ampararse
con guía de tránsito o de trazabilidad y certificado zoosanitario.
Cualquier persona que pretenda movilizar e introducir ganado al Estado,
deberá contar con un Permiso de Internación expedido por la Secretaría. Dicho
permiso deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna
fitozoosanitaria del Estado. Sin la presentación de este permiso, la
movilización pecuaria no podrá ingresar al territorio estatal.
El Gobierno del Estado podrá en cualquier momento rechazar el ingreso a
la entidad de ganado con estatus zoosanitario menor al del Estado de Puebla,
siempre que éste constituya un riesgo sanitario para la actividad pecuaria del
lugar de destino, basado en el estatus sanitario de origen otorgado por
organismos nacionales o internacionales, las condiciones sanitarias en que se
movilice y el motivo de la misma.
Artículo 77. Las guías de tránsito y trazabilidad
serán numeradas progresivamente y se expedirán en
la forma que para el caso proporcione la Secretaría.
La
guía de trazabilidad, deberá estar sellada y avalada por el médico responsable
de la asociación ganadera que emita el documento.
Artículo 78. Es obligación de quienes movilicen
animales, productos y subproductos, detenerse en los puntos de verificación e
inspección interna, a efecto de presentar la documentación correspondiente que
acredite la procedencia, propiedad, sanidad y destino de los mismos.
Para
la inspección de lo previsto en el párrafo anterior se podrá contar con el
apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública, Policía Federal Preventiva,
Ministerio Público y demás autoridades en
materia de Seguridad Vial.
En
el caso de que determine que los animales, sus productos o subproductos en movilización
representan un riesgo sanitario para el Estado, deberán aplicar las medidas
zoosanitarias correspondientes.
Artículo 82 BIS. La Procuraduría General de
Justicia a través del Agente del Ministerio Público correspondiente, brindará
el apoyo necesario a las autoridades sanitarias, en cuanto a la comprobación de
la legitima propiedad de los semovientes, así como los productos y subproductos
de los mismos, lo anterior para vigilar y contrarrestar el abigeato en el
Estado.
TÍTULO SEXTO FOMENTO Y DESARROLLO
GANADERO
CAPÍTULO II DE LA APICULTURA
Artículo 91. La Secretaría realizará las
acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la apicultura, en
todas sus modalidades y niveles de inversión.
Artículo 97. La inspección y verificación
de especies ganaderas, sus productos y subproductos, lo relativo a la sanidad
animal e inocuidad, es obligatoria en el Estado y deberá realizarse por
personal profesional debidamente autorizado, en:
I.
Unidades de
Producción, centros de mejoramiento pecuario y demás lugares semejantes;
II.
Lugares de
embarque y centros de certificación de origen;
III. Vías de Tránsito;
IV. Puntos de verificación
zoosanitaria e inspección;
V. Centros de sacrificio de
animales y comercio;
VI.
Establecimientos
donde se industrialicen o comercialicen;
VII.
Centros de acopio,
mercados, ferias, exposiciones o espectáculos ganaderos;
VIII.
Rutas o zonas de
pecoreo, bodegas, plantas de extracción y procesamiento apícola;
IX. La movilización de colmenas pobladas, sus productos y
subproductos; y
X.
Cualquier otro
lugar en donde se desempeñe alguna actividad pecuaria.
Artículo 109. …
I a
XVII…
XVIII.
Desarrollar o prestar cualquier servicio de salud
animal o veterinario, así como la producción o venta de productos alimenticios,
químicos,
farmacéuticos o biológicos para uso o consumo animal,
sin contar con la autorización o registro correspondiente.
XIX. Utilización de productos
biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios no permitidos en el uso o
consumo en los animales que origine intoxicaciones o problemas en la salud
humana.
XX.
Eludir los
puntos de inspección y vigilancia, para la movilización de especies ganaderas;
y
XXI.
Cualquier otra
contravención a lo dispuesto en la presente Ley, en su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 110. …
I.
Multa de veinte
a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de
cometer cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI,
VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVII y XX del artículo 109 de la presente Ley;
II. Multa de veinte a veinte mil
días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de cometer
cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones I, III, IV, IX, X,
XI, XII, XVI y XXI del artículo 109 de la presente Ley;
III. Multa de veinte mil a
treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de
cometer cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones XVIII y XIX
del artículo 109 de la presente Ley;
IV. Clausura temporal o definitiva,
parcial o total;
V. Revocación de autorizaciones
otorgadas por la Secretaría; y
VI. Remate de los bienes
asegurados.
Artículo 111 a 139. …
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto.
Atentamente
H.
Puebla de Z., a 22 de octubre de 2012
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