miércoles, 24 de octubre de 2012

INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA


Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura
del Honorable Congreso del Estado de Puebla

Presentes


El que suscribe Diputado José Lauro Sánchez López, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 136, 137 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puebla contamos con una Ley Ganadera, expedida el veinte de julio de 2006, en la que podemos encontrar algunos conceptos que se refieren a la regulación de la actividad ganadera, pero muy poco nos hablan de las medidas de control, prevención y manejo de problemas de salud animal, sanidad e inocuidad de los productos cárnicos.

En el 2007 fue aprobada la Ley Federal de Sanidad Animal, a efecto de poder llevar a cabo las tareas de supervisión y control, de la sanidad e inocuidad de todas las actividades relacionadas con la crianza, reproducción, engorda, movilidad, sacrificio y elaboración de productos cárnicos.

De aquí resulta necesario reconocer, que la Ley Estatal tiene carencias considerables, que es necesario subsanar para homologarla con la Ley Federal, y que las autoridades estatales y municipales en la materia, puedan fomentar la ganadería y garantizar a los ciudadanos el derecho a una alimentación sana.

Como todos sabemos, son muchas y muy diversas las enfermedades animales transmisibles, y las formas de contaminación de los productos y subproductos cárnicos.

De aquí resulta impostergable que en Puebla nos demos a la tarea de fortalecer nuestra legislación local, para la regulación sanitaria de la actividad pecuaria, la elaboración y manejo comercial de los productos cárnicos para consumo humano.

El mayor riesgo de sanidad animal en el país y en nuestro estado, se da por la movilidad de productos y subproductos cárnicos sin guías de control.

Al no existir normas estatales específicas, y aplicarse por analogía la norma federal en el desplazamiento de ganado, se puede propiciar la transferencia de enfermedades de una zona geográfica contaminada a otra no contaminada.

Tampoco hacemos supervisión sanitaria en plazas y tianguis ganaderos, donde se comercializan animales enfermos, lastimados e incluso hasta animales que mueren en los procesos de traslado.

No contamos con inspección y certificación de la sanidad e inocuidad en ranchos de reproducción y sitios de engorda de ganado.

En la entidad federativa no contamos con rastros públicos Tipo Inspección Federal, por ende, más del 60% del abasto de productos y subproductos cárnicos, procede de los llamados rastros municipales y de mataderos clandestinos, que operan regularmente pero sin ninguna supervisión ni control sanitario.

En los rastros municipales, con excepción del de Puebla capital, no se exige la documentación que acredite la sanidad del ganado que se sacrifica.

Se tiene conocimiento de que ganaderos e introductores de ganado, carniceros y hasta vendedores de productos cárnicos, son los principales promotores del uso sin control de sustancias tóxicas prohibidas como el clembuterol.

De aquí resulta impostergable que en Puebla fortalezcamos nuestra legislación local para la regulación sanitaria de la reproducción, cría, engorda, movilidad de ganado y de productos y subproductos cárnicos para consumo humano.

Las reformas a la Ley Ganadera del Estado que hoy presentamos a este Honorable Congreso, tienen como propósito central armonizar la Ley Estatal con la Ley Federal.

La iniciativa de reforma que ponemos a su consideración, adiciona, reforma y deroga diversos artículos, mediante lo cual se robustece la legislación local en la materia.

Se fortalecen las facultades locales para el diseño e implementación de campañas sanitarias.

Se reglamentan de manera integral las actividades de movilización de ganado, de productos y subproductos cárnicos.

Con las reformas se establecen los medios para la identificación en las etapas de reproducción, engorda, sacrificio y movilidad de los productos cárnicos.

La reforma que proponemos otorga a las autoridades estatales, las facultades necesarias de coordinación para la supervisión, ejecución de acciones y sanciones, en toda la actividad ganadera y expendio de productos cárnicos, que tengan como destino la alimentación de la sociedad.

Se amplía de forma detallada la reglamentación para el diseño y funcionamiento de la infraestructura de manejo y sacrificio de las especies animales.

Se complementa y fortalece el capítulo de sanciones por desacato a la Ley local en:

·      El uso de productos químicos prohibidos en la reproducción, cría y engorda de especies animales.
·      En la movilización de animales enfermos.
·      En el sacrificio y venta de productos y subproductos cárnicos enfermos y contaminados.

Se actualiza y mejora el capítulo de apicultura, precisando tiempos y términos en el manejo de colmenas.

Se le otorga a la autoridad estatal atribuciones específicas para la elaboración de padrones de productores, engordadores e introductores de ganado.

También se le dan atribuciones para elaborar un registro, control y certificación de rastros privados y municipales.

Atribuciones para otorgar licencias de manera coordinada con otras autoridades, así como verificar los establecimientos que expendan productos cárnicos.

Por lo anteriormente expuesto y con las facultades que me otorgan los preceptos constitucionales y legales ya citados, me permito someter a consideración de esta Soberanía, el siguiente:


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE PUEBLA


ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, 3 fracciones XIV, XV, LXV y LXXII, 8, 9, 10 fracción I, la denominación del Capítulo I, Título Quinto, 19, 20, 25, 30, 53, 68, 74, 75, 77 y 78, la denominación del Capítulo II, del Título Sexto, 91 y 97, 110 fracciones I y II; se ADICIONAN las fracciones V y VI del artículo 2 y las que tenían esta numeración se recorren, quedando con los números VII y VIII, las fracciones I BIS, XXV BIS, XLVI BIS, LIX BIS, LXV BIS, LXXIV BIS y LXXIX BIS, del artículo 3, la fracción III del artículo 7, recorriendo las fracciones III y IV, quedando con los número IV y V, artículo 8 BIS, las fracciones XXVIII a XXXIV del artículo 10 y se recorren las fracciones que tenían originalmente la numeración XXVIII y XXIX, quedando con los números XXXV y XXXVI, las fracciones V y VI del artículo 11, y las que tenían esta numeración se recorren quedando con los números VII y VIII, tercer párrafo del artículo 52, artículos 57 BIS, 57 TER, 57 QUATER, 57 QUINQUES, 74 BIS, 74 TER, 74 QUATER, 74 QUINQUES, segundo y tercer párrafo del artículo 75, 82 BIS, las fracciones XVIII y XIX del artículo 109 y las que tenían esta numeración se recorren quedando con los números XX y XXI, la fracción III del artículo 110, y la que tenía esta numeración se recorre un número y así sucesivamente las siguientes quedando con los números IV, V y VI; se DEROGAN las fracciones V, VI y XXI del artículo 3.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto apoyar en la planeación, organización, fomento, protección, producción, reproducción, crianza y mejoramiento de la ganadería, así como lo relativo a la sanidad animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales, protegiendo la salud humana.

Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal.

Artículo 2. Para el logro del objeto de esta Ley, se considera de orden público e interés social:
I a IV…
V. El desarrollo de las actividades de sanidad animal;
VI. La protección de la salud humana, evitando el uso de sustancias prohibidas en la engorda animal;
VII. El desarrollo de actividades que generen el bienestar animal;
VIII. Establecer los procedimientos que faciliten la trazabilidad y rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos;
IX. Las campañas zoosanitarias; y
X. La conservación y aprovechamiento de aguas, suelos y pastos.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I BIS. ABASTO.- Se refiere al sacrificio de animales para consumo humano, el cual debe realizarse en los centros de sacrificio autorizados por la autoridad competente.
XIV. ARETE.- Objeto metálico o plástico que se fija en la oreja del ganado para su identificación individual, con fines productivos, sanitarios o de registro, así como para garantizar la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
XV. ARETE DE CAMPAÑA.- Arete metálico autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la identificación individual de animales, inscritos en una campaña determinada, así como para garantizar la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
XXV BIS. CERTIFICADO ZOOSANITARIO.- Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal;
XLVI BIS. GUIA DE TRAZABILIDAD.- Documento oficial expedido por la Secretaria, a través del cual se constatan las actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, y de los bienes de origen animal;
LIX BIS. ORGANISMO DE COADYUVANCIA.- Aquellos reconocidos por la Secretaría y que están constituidos por las organizaciones de los sectores involucrados de la cadena sistema producto y que coadyuvan con ésta en la sanidad animal y en las actividades asociadas a las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal, incluido el Comité de Fomento y Salud Animal del Estado de Puebla;
LXV. PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN INTERNA.- Lugar donde se realiza inspección, revisión y verificación de documentos de propiedad y sanitarios, así como de los animales y productos que se transportan;
LXV BIS. RASTREABILIDAD.- Conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o erradicación;
LXXII. SANIDAD ANIMAL. El conjunto de acciones de diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades o plagas de los animales, teniendo por objeto preservar y proteger la salud humana, así como la prevención y erradicación de las prácticas ilegales en la engorda o alimentación animal con el uso de productos químicos prohibidos para este fin.
LXXIV BIS. IDENTIFICACIÓN SINIIGA.- Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, el cual garantiza la trazabilidad y rastreabilidad del ganado;
LXXIX BIS. TRAZABILIDAD.- Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar y constar las actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, y de los bienes de origen animal;

Artículo 7. Son autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley:
I a II...
III. La Secretaría de Salud;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. Las demás Dependencias y Entidades Estatales o Municipales que tengan relación con la materia de esta Ley, en el ámbito de su competencia.

Artículo 8. Son organismos de cooperación de las autoridades señaladas en el artículo anterior las organizaciones ganaderas.

Artículo 8 BIS. El organismo de coadyuvancia de la Secretaría, es el Comité de Fomento y Salud Animal del Estado de Puebla, A. C.

Artículo 9. El Gobierno del Estado o la Secretaría podrán convocar a los organismos de coadyuvancia y cooperación a fin de:
I a IV

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SU COMPETENCIA
CAPÍTULO II
 DE LA SECRETARÍA

Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Formular y aplicar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario y Sanidad Animal;
II a XXVII…
XXVIII. Establecer y operar puntos de verificación zoosanitarios, y en su caso autorizar o restringir el ingreso al Estado de animales, productos y subproductos provenientes de otras entidades, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en materia de sanidad animal e inocuidad;
XXIX. Vigilar y supervisar que en los centros de acopio de los productos y subproductos pecuarios exista siempre inocuidad, evitando que haya contenidos químicos;
XXX. Elaborar un registro y mantenerlo actualizado, de los productores, engordadores e introductores de ganado, siendo una herramienta para evitar y, en su caso, sancionar la introducción de carne contaminada por sustancias prohibidas;
XXXI. Coordinarse con la Secretaría de Salud y demás instancias competentes, para inspeccionar y supervisar la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como lo relativo al registro y etiquetado en todos los productos y subproductos;
XXXII. Realizar actos de inspección en los rastros y cualquier lugar donde se sacrifiquen animales, para verificar el estricto apego a las normas de la materia y en su caso imponer las sanciones que correspondan, con la finalidad de que se cumplan con lo dispuesto en la presente Ley;
XXXIII. Constituir un fondo para la atención de contingencias zoosanitarias;
XXXIV. Trabajar conjuntamente con el Organismo de Coadyuvancia para realizar la ejecución de las campañas zoosanitarias, los programas sobre buenas prácticas pecuarias, así como la operación del sistema de movilización, inocuidad y trazabilidad.
XXXV. Imponer en el ámbito de su competencia, las sanciones por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley; y
XXXVI. Las que determine la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones legales aplicables y las que le sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 11. Corresponden a los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, las siguientes atribuciones:
I a IV…
V. Fomentar, difundir y apoyar los programas relativos a la sanidad animal e inocuidad
VI. Realizar las acciones necesarias para lograr control de salud, control y operación de negocios de carnicería, reglamentos de operación y mantenimiento de rastro, evitando la venta clandestina de productos o subproductos pecuarios;
VII. Implementar las medidas necesarias, en coordinación con las autoridades competentes, respecto de la disposición final sanitaria, de animales muertos que no pueden ser reconocidos o atribuidos a algún productor y que se encuentren en las vías públicas o privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad aplicable; y
VIII. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO TERCERO USO DEL SUELO
CAPÍTULO II  DE LOS CENTROS DE SACRIFICIO

Artículo 19. Para la prestación del servicio público de rastro para el sacrificio de animales y, en su caso, comercialización e industrialización, se deberá contar con el Reglamento de Operación, con los lineamientos previstos en la normatividad aplicable y con las autorizaciones correspondientes.

Artículo 20. Las autoridades municipales, deberán comunicar a la Secretaría, el nombre de los responsables o administrador de los centros de sacrificio, evitando la matanza clandestina.

Se considera matanza clandestina:
a)  El sacrificio de ganado fuera de los rastros municipales o lugares autorizados;
b)  La introducción de carne o productos derivados frescos, secos, preparados, salados o sin salar, productos de salchichonería y similares provenientes de rastros de otros estados que no hayan sido concentrados en los rastros municipales para su inspección, sellado y pago de derechos; y
c)  La ausencia de los sellos del rastro en las piezas canales donde rutinariamente se colocan y la falta del documento de pago por el sacrificio, expedido por los ayuntamientos.

CAPÍTULO III  APIARIOS

Artículo 25. Para establecer un apiario, el apicultor deberá obtener permiso de la Secretaría, cuando haya reunido los requisitos que exige esta Ley a través de su Reglamento, así como los permisos, en su caso, de los dueños o poseedores de los terrenos dependiendo del tipo de tenencia de los mismos y obtener el registro correspondiente.

En caso de obtener únicamente el permiso de manera verbal del dueño o poseedor del o los terrenos para instalar apiarios, la asociación, comisariado ejidal o autoridad municipal que corresponda, podrá hacer constar que no existe oposición alguna para instalar dichos apiarios.

La Secretaria tendrá un término de doce días hábiles para dar contestación a la solicitud, otorgándolo o negándolo, una vez que se haya integrado correctamente el expediente.

Artículo 30. Para internar colmenas pobladas, núcleos de abejas, abejas reinas y material biológico apícola de otras entidades federativas en el Estado de Puebla, se requiere permiso de internación de la Secretaría, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables.

La Secretaria tendrá un término de tres días hábiles para dar contestación, una vez que se haya integrado correctamente el expediente.

CAPÍTULO II
REGISTROS PECUARIOS

Artículo 52.

El fierro, marca o señales de patente o registro pecuario podrá tener el tamaño, figura y proporción respectiva a la especie pecuaria que se trate.

Artículo 53. El registro de fierro, arete, marca, señal, tatuaje, así como las patentes respectivas deberá refrendarse cada tres años, causando los derechos que marcan las Leyes correspondientes.

TÍTULO QUINTO SANIDAD ANIMAL E INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO I  ACTIVIDADES ZOOSANITARIAS

Artículo 57 BIS. Las actividades zoosanitarias estarán conformadas por las medidas y campañas zoosanitarias que se lleven a cabo en el Estado, teniendo por objeto prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, así como evitar el uso de sustancias prohibidas en la engorda animal, protegiendo la salud humana.

Artículo 57 TER. Se consideraran como medidas zoosanitarias:
a)  La implementación integral de servicios de asistencia zoosanitaria;
b)  La movilización o retención de animales, sus productos o subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo en animales y en su caso la destrucción;
c)  El saneamiento, desinfección, desinfectación, esterilización, uso de germicidas y plaguicidas en los animales, locales y transportes, para evitar la transmisión o infestación de enfermedades o plagas de animales; y
d)  Las acciones preventivas de combate y erradicación de enfermedades y plagas en los animales.

Artículo 57 QUATER. La Secretaría establecerá los lineamientos relativos a las medidas zoosanitarias, para evitar una emergencia o contingencia zoosanitaria,  debiendo considerar, el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine un problema, los productos químicos, farmacéuticos y alimenticios, en el consumo de los animales, así como cualquier otra causa que haya originado el problema.

Artículo 57 QUINQUES. Los centros de sacrificio de animales autorizados, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario debidamente capacitado para la revisión de los animales a sacrificar, para la vigilancia epidemiológica, la supervisión de medidas zoosanitarias y la verificación de la sanidad animal.

La Secretaría, en coordinación con los Municipios, deberá realizar un programa de trabajo, para el cumplimiento de lo establecido en las diversas normas aplicables tanto federales como locales, en lo relativo al establecimiento de rastros o centros de sacrificio de animales, de tal forma que no existan mataderos clandestinos.




CAPÍTULO II CONTINGENCIAS ZOOSANITARIAS

Artículo 68. Mientras no se levante la declaratoria de emergencia o contingencia zoosanitaria, no se expedirán certificados zoosanitarios, ni guías de tránsito de la zona infectada a la zona libre y viceversa, a excepción de los animales que sean destinados a centros de sacrificio autorizados por autoridad competente o los que la autoridad sanitaria autorice y se dictará aislamiento completo o parcial de la zona, sin contravenir las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas o acuerdos establecidos por las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO III INOCUIDAD

Artículo 74. La venta y uso de productos veterinarios, químicos, farmacéuticos y biológicos para consumo y uso de los animales en el Estado, deberán estar autorizados por la autoridad federal competente en términos de las disposiciones federales correspondientes.

También se deberán tomar en consideración las disposiciones de sanidad animal, en las que se determinan los productos para uso o consumo animal que podrán ser adquiridos o aplicados únicamente mediante receta médica emitida por médicos veterinarios.

Artículo 74 BIS. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, realizará las acciones necesarias para evitar intoxicaciones o problemas de salud derivados de la aplicación, uso y consumo en los animales de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, y en el caso de existir alguna intoxicación o problemas de salud, rastrear la irregularidad desde el nacimiento hasta el sacrifico de la especie de consumo humano, para evitar más daños a la salud y, en su caso, la imposición de sanciones por parte de la Secretaría.

Artículo 74 TER. Los propietarios, representantes de los establecimientos, las personas físicas o morales que desarrollen o presten cualquier actividad de salud animal o servicio veterinario, deberán asegurarse que los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos o biológicos para uso o consumo animal que recomienden, utilicen o vendan, cuenten con el registro o autorización correspondiente, en caso de incumplimiento serán sancionados de conformidad a lo establecido en la presente Ley y lo establecido en el Código Penal del Estado.

Artículo 74 QUATER. Cuando se detecte portación, distribución, venta, así como el uso o consumo en los animales de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios no permitidos o se originen intoxicaciones o problemas en la salud humana, los productores, engordadores e introductores de ganado así como los representantes de los establecimientos, las personas físicas o morales que desarrollen o presten cualquier actividad de salud animal o servicio veterinario y que hayan intervenido en los actos irregulares, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la presente Ley y en el Código Penal del Estado.

Artículo 74 QUINQUES. Cuando existan actos tipificados como delitos en el Código Penal del Estado, la Secretaría deberá presentar la denuncia ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente, así como coadyuvar con el Ministerio Público para efectuar la investigación y el esclarecimiento de los hechos.

CAPÍTULO IV MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

Artículo 75. La movilización de especies ganaderas, de sus productos y subproductos que se realice en el Estado, se sujetará a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en lo que no contravengan las disposiciones federales e invariablemente se debe contar con los permisos que para tal efecto determine la autoridad competente y ampararse con guía de tránsito o de trazabilidad y certificado zoosanitario.

Cualquier persona que pretenda movilizar e introducir ganado al Estado, deberá contar con un Permiso de Internación expedido por la Secretaría. Dicho permiso deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna fitozoosanitaria del Estado. Sin la presentación de este permiso, la movilización pecuaria no podrá ingresar al territorio estatal.

El Gobierno del Estado podrá en cualquier momento rechazar el ingreso a la entidad de ganado con estatus zoosanitario menor al del Estado de Puebla, siempre que éste constituya un riesgo sanitario para la actividad pecuaria del lugar de destino, basado en el estatus sanitario de origen otorgado por organismos nacionales o internacionales, las condiciones sanitarias en que se movilice y el motivo de la misma.

Artículo 77. Las guías de tránsito y trazabilidad serán numeradas progresivamente y se expedirán en la forma que para el caso proporcione la Secretaría.

La guía de trazabilidad, deberá estar sellada y avalada por el médico responsable de la asociación ganadera que emita el documento.

Artículo 78. Es obligación de quienes movilicen animales, productos y subproductos, detenerse en los puntos de verificación e inspección interna, a efecto de presentar la documentación correspondiente que acredite la procedencia, propiedad, sanidad y destino de los mismos.

Para la inspección de lo previsto en el párrafo anterior se podrá contar con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública, Policía Federal Preventiva, Ministerio Público y demás autoridades en materia de Seguridad Vial.

En el caso de que determine que los animales, sus productos o subproductos en movilización representan un riesgo sanitario para el Estado, deberán aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes.

Artículo 82 BIS. La Procuraduría General de Justicia a través del Agente del Ministerio Público correspondiente, brindará el apoyo necesario a las autoridades sanitarias, en cuanto a la comprobación de la legitima propiedad de los semovientes, así como los productos y subproductos de los mismos, lo anterior para vigilar y contrarrestar el abigeato en el Estado.

TÍTULO SEXTO FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO
CAPÍTULO II DE LA APICULTURA
Artículo 91. La Secretaría realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la apicultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión.

Artículo 97. La inspección y verificación de especies ganaderas, sus productos y subproductos, lo relativo a la sanidad animal e inocuidad, es obligatoria en el Estado y deberá realizarse por personal profesional debidamente autorizado, en:
I. Unidades de Producción, centros de mejoramiento pecuario y demás lugares semejantes;
II. Lugares de embarque y centros de certificación de origen;
III. Vías de Tránsito;
IV. Puntos de verificación zoosanitaria e inspección;
V. Centros de sacrificio de animales y comercio;
VI. Establecimientos donde se industrialicen o comercialicen;
VII. Centros de acopio, mercados, ferias, exposiciones o espectáculos ganaderos;
VIII. Rutas o zonas de pecoreo, bodegas, plantas de extracción y procesamiento apícola;
IX. La movilización de colmenas pobladas, sus productos y subproductos; y
X. Cualquier otro lugar en donde se desempeñe alguna actividad pecuaria.


Artículo 109. …
I a XVII…
XVIII. Desarrollar o prestar cualquier servicio de salud animal o veterinario, así como la producción o venta de productos alimenticios, químicos, farmacéuticos o biológicos para uso o consumo animal, sin contar con la autorización o registro correspondiente.
XIX. Utilización de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios no permitidos en el uso o consumo en los animales que origine intoxicaciones o problemas en la salud humana.
XX. Eludir los puntos de inspección y vigilancia, para la movilización de especies ganaderas; y
XXI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, en su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 110. …
I. Multa de veinte a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de cometer cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVII y XX del artículo 109 de la presente Ley;
II. Multa de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de cometer cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones I, III, IV, IX, X, XI, XII, XVI y XXI del artículo 109 de la presente Ley;
III. Multa de veinte mil a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de cometer cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones XVIII y XIX del artículo 109 de la presente Ley;
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
V. Revocación de autorizaciones otorgadas por la Secretaría; y
VI. Remate de los bienes asegurados.


Artículo 111 a 139. …



TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.


Atentamente
H. Puebla de Z., a 22 de octubre de 2012

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